REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SALA DE JUICIO.

CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.- PARTE SOLICITANTE, JOSE ORLANDO VIVAS VIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-3.994.369, de profesión administrador, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Motivo, solicitud de conversión de separación de cuerpo en divorcio ------------------------------------------------------------
B.-Abogado asistente LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3. 293.710. Inpreabogado 65.492.

B.- PARTE DEMANDADA.- ZULEYMA ESTHER MORON DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V.-5.201.398, de profesión educadora, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. -------------------------
Asistidos por la Abogado ROBERTO GIOVANNI LA ROSA FLORIDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.524.811, Inpreabogado 91.173.------------------------.----

CAPITULO SEGUNDO.
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA.

En fecha dos de noviembre del año dos mil cuatro (02/ 11/ 04) los ciudadanos JOSE ORLANDO VIVAS VIVAS y ZULEYMA ESTHER MORON DE VIVAS, ya identificados, presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el que manifestaron que en fecha doce de febrero del año mil novecientos setenta y seis 12/02/76 contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador, Estado Mérida, como se evidencia del acta Nº 16 que en copia certificada anexaron al presente escrito. Igualmente manifestaron que de esa unión procrearon tres hijos que llevan por nombres: ORLANDO JOSE, YNGRID ALANA VIVAS MORON mayores de edad y el adolescente OMITIR NOMBRE de trece años de edad respectivamente, anexando la copia de la partida de nacimiento. Que de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, habían resuelto separarse de cuerpos, estableciendo las cláusulas del régimen familiar que regirían dicha separación en cuanto a: la Patria Potestad, la Guarda, la Obligación Alimentaría, y el Régimen de Visita a favor del adolescente OMITIR NOMBRE. En fecha 02 de noviembre del año dos mil cuatro el Tribunal le da entrada y curso de ley y en fecha ocho de diciembre del año dos mil cuatro después de haber hecho a los exponentes las advertencias necesarias para mantener el matrimonio, sin haberlo logrado, acuerda proceder con arreglo a lo dispuesto en los artículos 188, 189 del Código Civil y de acuerdo con el propósito de los exponentes declara consumada dicha separación de cuerpos y suspendida entre ellos la vida en común, y de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente queda en vigencia el régimen familiar que se habían impuesto, ordenando expedir copias certificadas a las partes del decreto.--------------------------
En fecha quince de diciembre del dos mil cinco 15/12/05) el ciudadano JOSE ORLANDO VIVAS con el carácter acreditado en autos y asistido por la abogada Ana Delys Araque Ramírez, estampa diligencia solicitando al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber trascurrido mas del año sin que haya operado la reconciliación con la ciudadana ZULEYMA ESTHER MORON DE VIVAS; ordenando el Tribunal la notificación de la cónyuge para que comparezca al tercer día a exponer lo relacionado con la solicitud de conversión en divorcio solicitada; se acuerda librar la boleta de notificación. En fecha trece de febrero del año dos mil seis (13/02/06) comparece la ciudadana ZULEYMA ESTHER MORON VIVAS, ya identificada, asistida por el abogado Roberto Giovanni La Rosa Florida y consigna un folio útil donde manifiesta que la separación de cuerpo nunca se llevo a cabo en la realidad, ya que su esposo antes identificado, estuvo conviviendo con su persona y con sus hijos hasta aproximadamente el mes de agosto del año dos mil cinco, en el ultimo domicilio que le ha servido como asiento familia, situado en el Conjunto Residencial El Viaducto, edificio Geranio, piso 7, apartamento 7-3 Mérida, situación que a todas luz es demostrativa de reconciliación voluntaria de su cónyuge y su persona. Manifestando en su escrito que la relación hasta el mes de agosto del dos mil cinco; siguió siendo cordial y coherente, cumpliendo mutuamente con los deberes de cónyuges, posteriormente el cónyuge se retiro de la residencia que les sirve de asiento familiar, pero acudiendo a la misma de forma regular manteniendo una relación agradable y cordial con su persona y con sus hijos.Inclusive compartiendo las festividades navideñas de manera armoniosa y cordial, donde hizo evidentes deseos de reconciliarse con ella y volver al hogar para estar junto a su esposa e hijos. Por lo expuesto anteriormente es que manifiesta su deseo de no divorciarse de su marido ciudadano JOSE ORLANDO VIVAS VIVAS, por cuanto sean reconciliado en varias oportunidades. El Tribunal visto lo manifestado por la cónyuge ZULEYMA ESTHER MORON DE VIVAS de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria para que las partes presentaron sus alegatos. En estos términos esta planteada la presente controversia incidental. -----------------------------------------------------------------------------.

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE FONDO

Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos empezando por una relación sucinta de los hechos que cada una de la partes presenta. La ciudadana ZULEYMA ESTHER MORON DE VIVAS presento pruebas testifícales para demostrar lo alegado durante el presente procedimiento; y el ciudadano JOSE ORLANDO VIVAS escrito en dos folios que el tribunal pasa a analizar. ----------------
Ahora bien de la revisión exhaustiva del expediente el Tribunal observo que en el presente procedimiento a partir del momento en que no hay acuerdo entre las partes el procedimiento de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpo, se convierte en un procedimiento contencioso, por lo que se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 13, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil librar boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico, lo cual riela en el expediente al folio 24. Continuando el procedimiento todo de conformidad con el articulo 607 del ejusdem.-------------------------------------------------------------------------------------------------.

CAPITULO CUARTO

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

En nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, cada una de las cuales reviste aspectos diferentes: Una cuando se solicita en forma de juicio en este caso se trata de un verdadero litigio, y en el cual han de observarse todos los tramites, solemnidades y requisitos establecidos en la ley y debe apoyarse en cualquiera de las causales que para demandar por divorcio establece el articulo 185 del Código Civil. La segunda se presenta cuando los cónyuges, por mutuo consentimiento, ocurren ante la autoridad judicial expresando su voluntad de separarse. Estableciéndose tres requisitos para que proceda la conversión de la separación de cuerpo en divorcio, son el transcurso de un año, de decretada la separación; que no haya ocurrido la reconciliación durante ese lapso de tiempo; y que uno de los cónyuges o ambos soliciten la conversión. Ahora bien, en la presente causa solicitada la conversión de la separación en divorcio por el ciudadano JOSE ORLANDO VIVAS VIVAS al ordenar la notificación de la cónyuge ZULEYMA ESTHER MORON DE VIVAS, al comparecer al Tribunal hizo oposición a la solicitud alegando que había operado la reconciliación por lo que corresponde analizar las probanzas a la controversia planteada.------------------------------------------
Estando dentro del lapso legal de pruebas; la ciudadana ZULEYMA ESTHER MORON DE VIVAS: presento las siguientes pruebas. a.- Pruebas Testifícales.- En el lapso legal de la evacuación de la prueba testifical comparecieron los ciudadanos: MARIA LOURDES LINARES MORA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.489.839, domiciliada en el la Av. Las Americas conjunto Residencia El Viaducto, Edificio Geranio, Piso 8-4 Mérida, Estado Mérida y hábil, quien manifestó no tener impedimento y juramentada legalmente al interrogatorio del abogado ROBERTO GIOVANNI LA ROSA FLORIDA manifestó: conocer de vista trato y comunicación a los esposos Vivas-Morón, que es vecina desde el año 1882. A la pregunta ¿Si pude dar fe que y le consta que el ciudadano José Orlando Vivas Vivas tuvo viviendo en el sitio que le sirve de residencia a la señora Zuleyma Esther Morón de Vivas junto a sus hijos y que era su hogar conyugal hasta el día doce de agosto del año dos mil cinco? Contesto, Si puedo dar fe. ¿Si puede dar fe que el ciudadano José Orlando Vivas mientras vivió en el hogar conyugal junto a su señora Zuleyma Esther Moron hasta el doce de agosto del año dos mil cinco le dio, el calor debido y tuvo comportamiento totalmente normal como esposo y padre, además de habitar normalmente la residencia que le sirve como hogar conyugal? Contesto. Si puedo dar fe. Testigo que el Tribunal no aprecia por que sus dichos no traen a la convicción de la jueza los hechos alegados por la ciudadana Zuleyma Esther Moron ya que en sus dichos solo contesta en forma afirmativa; sin ahondar en la reconciliación que alego su promoverte.--------------------------------------------------------.
La declaración de la testigo FANNY MAZUERA DE BARRAGAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nª V.- 9.475.629 domiciliada en el Conjunto Residencial El Viaducto Edificio Geranio Piso 7 apartamento 7-2 avenida las Américas, impuesta del motivo de su comparecencia y de la disposiciones de Ley relativas a la inhabilitación, manifestando la testigo no tener impedimento alguno para declarar a la pregunta ¿Si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los esposo VIVAS MORON? Contesto, Si los conozco, desde hace veintitrés años y le consta que son cónyuges. A la pregunta ¿Si puedo dar fe que y le consta que el ciudadano José Orlando Vivas Vivas tuvo viviendo en el sitio que le sirve de residencia a la señora Zuleyma Esther Morón de Vivas junto a sus hijos y que era su hogar conyugal hasta el día doce de agosto del año dos mil cinco? Contesto, Si puedo dar fe y me consta. Otra pregunta ¿Si puede dar fe que el ciudadano José Orlando Vivas mientras vivió en el hogar conyugal junto a la señora Zuleyma Esther Moron hasta el día doce de agosto del año dos mil cinco le dio, el calor debido y tubo comportamiento totalmente normal como esposo y padre, además de habitar normalmente la residencia que le sirve como hogar conyugal? Contesto. Era una pareja intachable que uno lo envidia mas bien. De la declaración de esta testigo no da plena prueba de que entre los cónyuges Vivas Moron hubo realmente una reconciliación, ya que su dicho se limito a establecer las relaciones pasadas de los esposos Vivas Moron y la intachabilidad del cónyuge José Orlando Vivas; mas no trajo a loa autos la convicción a esta Juzgadora de la reconciliación alegada por su promovente; razón suficiente para no valorar su dicho en la presente causa. Promovida la testigo CLARA VICTORIA DE LA INMACULADA CONCEPCION PEÑA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.992.069 domiciliado en Avenida Las América, Residencia El Viaducto, edificio Geranio, piso 7 apartamento 7-4 del Estado Mérida, y hábil, quién juramentado en forma legal manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa y expuso que conoce de vida y trato a los esposos VIVAS MORON desde el año 82 y soy vecina de ella; y a otra preguntas, ¿Usted puede dar fe que y le consta que el ciudadano José orlando Vivas estuvo viviendo en el sitio que le sirve de residencia a la señora Zuleyma Esther Morón de Vivas junto a sus hijos y que era su hogar conyugal hasta el día doce de agosto del año dos mil cinco? Contesto, Si es cierto y me consta, siempre los veía junto a ellos y a sus hijos. Otra pregunta ¿Si puede dar fe que el ciudadano José Orlando Vivas mientras vivió en el hogar conyugal junto a la señora Zuleyma Esther Moron hasta el día doce de agosto del año dos mil cinco le dio, el calor debido y tubo comportamiento totalmente normal como esposo y padre, además de habitar normalmente la residencia que le sirve como hogar conyugal? Contesto. Si doy fe de ello, de buen comportamiento como padre y esposo hasta el mes de agosto del año pasado. Testigo cuya exposición no se aprecia ya que el dicho …..si doy fe de ello, del buen comportamiento como padre, como esposo hasta el mes de agosto del año pasado, pero su declaración no se limita a la circunstancia alegada como es la reconciliación. De esta declaración no puede deducirse que dio la reconciliación; para ello seria necesario producir elementos de convicción del deber de convivencia de vivir juntos de preservarse ese matrimonio por el deseo de los cónyuges de mantener la unión.. Las declaraciones de las testigos promovidas y evacuadas no aportaron mayor información a la causa que se ventila señalando por referencia los hechos, por lo que el Tribunal no los da valor probatorio a sus dichos, ya que no revelan en si hechos concretos que evidencien la reconciliación aludida todo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------
Al folio 40 riela escrito consignado por el ciudadano JOSE ORLANDO VIVAS V. en el que rechaza los dichos por los testigos y ratificación la separación de cuerpo, objeto del presente procedimiento.---------------------------------------------------------------.
El matrimonio, como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido requieren de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia; la cual es indispensable para la consolidación y la formación de la familia. Y por ello mismo no puede darse por probado la reconciliación por la simple declaración de las testigos que la afirman, los cuales solo depusieron sobre situaciones de hecho aislados que hayan visto u oído. Para que se de por probado la reconciliación es necesario que las mismas depongan sobre hechos precisos y circunstancias que concurran a determinar que ocurrió la reconciliación. Al analizar cuidadosamente el resultado que arroja la prueba testifical es claro que ninguno de las testigos indica de manera afirmativa acerca de hechos claro y es a criterio de esta Juzgadora que la declaración resulta insuficiente para comprobar la reconciliación alegada Las mismas en sus declaraciones fueron contestes, es afirmar ser vecinas y conocer desde hace tiempo a los cónyuges no fueron contradictorios, por lo que sus dichos merecen fe de la existencia de la relación conyugal pasada, no obstante para este Tribunal sus declaraciones no tiene eficacia jurídica probatoria para llevar a criterio de la Juzgadora el hecho fundamental de la controversia que es la reconciliación alegada por la cónyuge, ZULEYMA ESTHER MORON DURAN. En fuerza de lo expuesto, esta Juzgadora haciendo uso del poder de apreciación que le concede la ley en materia de testigo, considera que, si bien las referidas declaraciones evidencian la relación conyugal anterior, no califica la reanudación de la vida en común de los cónyuges VIVAS MORON, y mientras ello no suceda, no existe reconciliación, propiamente dicha en sentido jurídico. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Nuestra jurisprudencia ha discutido si las simples reuniones temporales de los esposos implica o no reconciliación y estima que en tales casos no se ha asumido íntegramente el cumplimiento del deber de cohabitación, razón por la cual no puede decirse que haya un acuerdo serio de reconciliación el cual entiende como el acuerdo de voluntades para la reanudacion o la continuación según el caso de la vida normal en común, en consecuencia en el caso concreto observa la juzgadora que no quedo demostrada la reconciliación invocada por la cónyuge ZULEYMA ESTHER MORON DURAN. Y ASI SE DECLARA.-----------------
En consecuencia realizadas las consideraciones que antecede este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL ALEGATO DE RECONCILIACION Y COMO CONSECUENCIA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE SE DICTARA EN ESTE PROCEDIMIENTO SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS. DE LOS CIUDADANOS JOSE ORLANDO VIVAS VIVAS y ZULEYMA ESTHER MORON DURAN. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------

MERITO DE LA CAUSA

Decidido el anterior punto previo en controversia, procede seguidamente este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo mismo de la controversia cuyo preexamen fue diferido como consecuencia de la oposición interpuesta por la ciudadana ZULEYMA ESTHER MORON DURAN contra la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos que en fecha quince de diciembre del año dos mil cinco le dio curso este Tribunal a la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos JOSE ORLANDO VIVAS VIVAS Y ZULEYMA ESTHER MORON DE VIVAS plenamente identificados declarando consumada dicha SEPARACIÓN DE CUERPOS. Mediante decreto del Tribunal de fecha ocho (08) de diciembre del año 2004 suspendida entre ellos la vida en común, quedando en vigencia el Régimen Familiar que se habían impuesto en tal manifestación. En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil cinco mediante diligencia del ciudadano JOSE ORLANDO VIVAS VIVAS, plenamente identificado en autos, solicitó se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio previa notificación de la ciudadana ZULEYMA ESTHER MORON DE VIVAS, quien alego la reconciliación la cual de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y previo el procedimiento establecido fue declarada mediante decisión interlocutoria de esta misma fecha sin lugar. Por cuanto ha trascurrido más de un año y no ha habido reconciliación entre los cónyuges; siendo la oportunidad para dictar sentencia lo hace bajo las siguientes consideraciones.------
Consta en autos: Primero.- Copia certificada del acta matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 12 de febrero del año 1976 acta N° 16. Segundo.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. Tercero.- Copias fotostática de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. En la presente solicitud de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOSE ORLANDO VIVAS VIVAS Y ZULEYMA ESTHER MORON DE VIVAS plenamente identificados, donde manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Milla, del Distrito Libertador del Estado Mérida, el día 12 de febrero de 1976, tal como consta de la partida de matrimonio que acompañaron a la presente solicitud, señalado que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Mérida, que de dicha unión procrearon tres hijos: OMITIR NOMBRES mayores de edad en adolescente que lleva por nombre ALEJANDRO JOSE VIVAS MORON de trece (13) años de edad. Manifestaron que de común acuerdo decidieron solicitar la separación de cuerpos la cual fue decretada el ocho (08) de diciembre del año dos mil cuatro; bajo las siguientes estipulaciones. PRIMERO.- De la Patria Potestad: Han acordado que será ejercida por ambos padres, de conformidad con el encabezamiento del contenido legal del artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: De la Guarda y Custodia: Han convenido por mutuo acuerdo que la misma sea ejercida por la madre, ciudadana ZULEYMA ESTHER MORON, de conformidad con el primer aparte del contenido legal del artículo 360. TERCERO: De la Obligación Alimentaría: Por efecto de filiación legal de conformidad con el artículo 366 ejusdem, de mutuo acuerdo establecen la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales con un incremento anual del veinte por ciento (20%) calculado sobre el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y un bono en el mes de agosto y otro bono en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), cada uno con su respectivo aumento anual del veinte por ciento (20%) calculado sobre el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, para cubrir todos los conceptos o beneficios del adolescente, contemplados en el contenido legal del artículo 365 de la mencionada Ley, en este sentido y para los efectos del pago de los conceptos antes discriminados a favor del citado adolescente, el padre del mismo aperturara una cuenta de ahorros en una institución bancaria de la localidad del domicilio del adolescente OMITIR NOMBRE a nombre de la madre, donde le serán depositados todos los pagos inherentes a las obligaciones contraídas por su legítimo padre JOSE ORLANDO VIVAS VIVAS. CUARTO: El Régimen de Visita de conformidad con el contenido legal del encabezamiento del artículo 387 ejusdem y con la anuencia del adolescente sujeto del presente régimen, los padres convienen en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE, que el padre visitara a su hijo todo el tiempo que lo desee, pero que no colide con su quehacer diario y/u actividades inherentes al desarrollo integral del mismo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por mas de un año estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida y no habiendo hecho ninguna objeción, el Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------.

PARTE DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA RECONCILIACION ALEGADA POR LA CIUDADANA ZULEYMA ESTHER MORON DURAN y CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOSE ORLANDO VIVAS VIVAS Y ZULEYMA ESTHER MORON DURAN ya identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha doce de febrero de mil novecientos setenta y seis (12/02/76) según los folios números 83 y 84 acta N°.16. Estableciendo las siguientes cláusulas: PRIMERO.- Ambos padres ejercerán la Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE, con todos los deberes y derechos que le otorga la ley, a tales fines se coadyuvarán en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material del adolescente; quien estará bajo la guarda de la madre ciudadana ZULEYMA ESTHER MORON DURAN. SEGUNDO.- El Régimen de Visita los padres conviene en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE, y con su anuencia que el padre visitara a su hijo todo el tiempo que lo desee, pero que no colide con su quehacer diario y/u actividades inherentes al desarrollo integral del mismo. TERCERO.- De conformidad con el articulo 375 Ejusdem de mutuo acuerdo fijar como obligación alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) mensuales, que el ciudadano JOSE ORLANDO VIVAS VIVAS se compromete a pagar mensualmente depositando en una cuenta de ahorro que el padre debe apertura a nombre de la madre en una institución bancaria de la localidad para ser depositados los pagos inherente a la obligación contraída. Se establecen dos bonos especiales para el mes de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) cada uno. Igualmente se establece el aumento anual del veinte por ciento (20%) del salario mínimo, establecido por el Ejecutivo Nacional tanto a la obligación alimentaría como a los bonos especiales para cubrir todos los conceptos o beneficios de adolescente de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE---------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE Y COPIESE. ------------------------------------------------------------------------
DADA, SELLADA. FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUCIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida a los diez y seis días del mes de marzo del año dos mil seis. AÑOS 195 de la Independencia y 147 de la Federación----------------------------------------------------------------------------------------


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.

. JUEZ TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO N°.2


ABOG. ELSY GUILLÉN R.
SECRETARIA DE SALA.

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 1 P.M.


ELSY GUILLÉN R.
La Scria.
Exp 10907 de S.de C
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