REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JORGE LUIS RAMIREZ MORENO Y MARIA EUGENIA CASTILLO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.800.941 y 13.965.403, técnicos Superiores Universitarios en Administración, domiciliados en el Municipio Tovar del estado del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada GLADYS ZULAY LABARCA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.965.356, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.472, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, notificándose a la ciudadana fiscal Décimo Quinta de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. En fecha 15 de diciembre del año 2004 quedo decretada dicha separación. Mediante auto de fecha catorce (14)de diciembre del dos mil cinco, se avoca al conocimiento de la causa la Abogado MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, como nueva juez Temporal. Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil cinco, inserta al folio 13 del expediente, el ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ MORENO, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, y que se Notifique a la ciudadana MARIA EUGENIA CASTILLO PEREIRA, quien se dio por notificada en fecha doce (12) de enero del año dos mil seis (2006) la cual obra al folio Nº 22 del presente expediente, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. Haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 30. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRES, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 54. TERCERA: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Solicitud de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JORGE LUIS RAMIREZ MORENO Y MARIA EUGENIA CASTILLO PEREIRA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, el día uno (01) de septiembre del año 1999, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 30, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Siendo su último domicilio conyugal la ciudad de Tovar. Señalando los cónyuges, que por razones que no vienen al caso explanar, decidieron separarse de cuerpos, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre la prenombrada niña será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre ciudadana MARIA EUGENIA CASTILLO PEREIRA de conformidad con el 358 de la mencionada ley. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre de la niña, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00)mensuales, dicho monto TENDRA UN AUMENTO DEL VEINTE (20%) también el padre proveerá durante los meses de septiembre y diciembre dos Bonos por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00) CUARTA: Convinieron en que el Régimen de Visita será abierto. Cada cónyuge puede establecer su residencia en el sitio mas conveniente a su interés QUINTA: Las partes declaran que durante la unión no se adquirieron ningún tipo de bienes y que los que se adquieran a partir de la firma son a titulo personal y no pertenecen a la comunidad de gananciales, por ser adquiridos con dinero de su propio peculio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. --------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JORGE LUIS RAMIREZ MORENO Y MARIA EUGENIA CASTILLO PEREIRA, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano , Municipio Tovar del Estado Mérida, el día primero (01) de septiembre del año 1999, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº30, En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre la prenombrada niña de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre ciudadana IRIA YSABEL CASTELLANO GARCIA. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaría, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre del adolescente y niño, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00)mensuales, dicho monto estará sujeto al aumento de acuerdo al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la L.O.P.N.A, también el padre proveerá durante los meses de agosto y diciembre dos Bonos por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00) cada uno. CUARTA: Convinieron en que el Régimen de Visita será abierto. ASÍ SE DECIDE.--------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
ZGR/10950.-
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