REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01
CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A.-PARTE SOLICITANTE: MARIA AUXILIADORA GUERRERO PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.101.097, domiciliada en el Barrio Sucre, calle Carúpano casa Nº 1-61, sector La Otra Banda, frente a la Cancha del Colegio Arzobispo Silva de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los ciudadanos Adolescentes Omitir Nombres y los niños Omitir nombres de diecisiete(17), quince (15) y catorce (14) diez (10), siete (7) y siete (7) años de edad, respectivamente, asistida debidamente por la Abogado en ejercicio MANUELA JICACUY RIVAS OSORIO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 14.917.988, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.348.-------------------------------------------------
B.- PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS GONZALEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.048.357 , domiciliado en esa Ciudad de Mérida y presta sus servicios como Asistente de Biblioteca en la Unidad Educativa Coromoto, ubicada en la calle 25, entre avenida 5 y 6 de esta Ciudad de Mérida.--------------------------------------------------------------------------------C.- ABOGADO APODERADO DEL DEMANDADO: INGRID COROMOTO PAEZ CURIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.004.416, venezolana, mayor de edad, , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.126.----------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO.
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE.
En fecha primero de junio de dos mil cinco (2005), se recibe solicitud de Cumplimiento de Aumento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GUERRERO PUENTES, establecida mediante Sentencia de Homologación Fijación de Obligación Alimentaria, dictada por esta Sala de Juicio en el Expediente Nº 08192, en fecha dos de Marzo de dos mil cuatro (2004) a favor de los prenombrados niños y adolescentes en los siguientes términos: “ En cuanto a la obligación alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo)mensuales el cual le será entregado a la madre personalmente, los primeros días de cada mes.- Igualmente de mutuo acuerdo se fijan Dos Bonos Especiales para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales cada uno y con un aumento proporcional del veinte (20%) por ciento.- Ahora, bien, Ciudadano Juez, es el caso que el padre de mis hijos, ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ SAAVEDRA, antes identificado, ha incumplido injustificadamente la Obligación Alimentaria convenida y que tiene carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.- En efecto, desde la fecha en que fue declarada firme la sentencia , diez (10) de Marzo de 2004, hasta la presente fecha, el padre ha incumplido totalmente con quince (15) cuotas por concepto de Obligación Alimentaria, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año 2005, Así como dos Bonos Especiales, correspondientes a los meses de septiembre y diciembre 2004.- Manifiesta la demandante que el incumplimiento por parte del padre de sus hijos, ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ SAAVEDRA, es injustificado en virtud de que el mismo, cuenta con trabajo estable y continuo, desde aproximadamente hace diez (10) años.- Por lo antes expuesto es que la madre acude al Tribunal para demandar formalmente al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ SAAVEDRA, a los fines de que cumpla con la obligación alimentaria establecida a favor de sus hijos los adolescentes Omitir nombres y los niños Omitir nombres, la cual asciende para la fecha a la suma de DOS MILLON CUARENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.040.300,oo), más los montos de la obligación alimentaria que se siga generando hasta la definitiva con el respectivo aumento del 20% anual y los intereses correspondiente por cada una de ellas.- Solicitó como Medida Cautelar, se acuerde: 1.-Se ordene a la consultoría jurídica y departamento de empleados de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, el descuento directo por nómina del salario que devenga el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ SAAVEDRA la obligación alimentaria mensual que asciende a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES, (Bs. 120.000,oo) la cual debe ser aumentada anualmente en un 20%.- 2.- Ordene el embargo de las Prestaciones Sociales que le corresponda por su trabajo como Asistente de Biblioteca en la unidad Educativa Coromoto adscrita a la Gobernación del Estado .- 3.-Cualquier otra medida que juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria.- Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 374, 376, 377, 378, 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.---------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Debidamente citado el demandado ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ SAAVEDRA según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio veintisiete (27), en fecha, veinticinco de octubre de dos mil cinco compareció la abogado INGRID COROMOTO PAEZ CURIEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.004.416, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.126 Apoderada judicial del demandado, conforme se desprende del Poder apud-Acta que corre inserto al folio treinta y dos (32) acudió al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de pago del aumento de la Obligación Alimentaría atrasado, se agregó Escrito de Contestación contentivo en un (01) folio útil en el cual indica la parte demandada, lo siguiente: “ Contradigo y rechazo en odas y cada una de sus partes, los alegatos presentados en esta solicitud de cumplimiento de obligación alimentaría, y de que haya incumplido injustificadamente en la obligación alimentaria convenida y que tiene carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada en fecha diez (10) de marzo de 2004, ya que desde el mes de abril del 2004, hasta la fecha de hoy, he venido cumpliendo con tal obligación de una manera continua, bien sea, cada mes, cada tres semanas, cada cuarenta días…, ya que la madre de mis hijos ciudadana MARIA AUXILIADORA GUERRERO PUENTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.097, de ese mismo domicilio, en muchas ocasiones se apersonaba a mi sitio de trabajo ubicado en la calle 25, entre avenida 5 y 6, unidad Educativa Coromoto, de esa ciudad de Mérida, e iba a buscar lo correspondiente a la obligación alimentaría, yo le manifestaba que por que no aperturaza una cuenta de ahorros, para hacer más cómoda la operación y me respondía que después, que no tenía tiempo… y así sucesivamente fueron pasando los meses.- En otras ocasiones, por intermedio de unos amigos le hacia llegar el dinero, pero nunca les falle con tal obligación,. Es por todos estos motivos que no adeudo por ningún concepto la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.040.300,oo), que se me pretende cobrar en la presente solicitud.- Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, que cuento con un trabajo estable, ya que el mismo son apenas 25 horas semanales, y lo que devengo por tal, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO, CON DIECISEIS CTM. (Bs. 287.871,16), previas hechas las deducciones, apenas me alcanza para vivir, ya que en los actuales momentos convivo con la ciudadana Zulia Pérez Díaz, teniendo que aportar todo lo que pueda corresponder a los gastos diarios en toda relación de pareja.- En ningún momento me he negado, ni me niego a cumplir con la obligación alimentaria para mis hijos, pero en la oportunidad para manifestar por ante este honorable tribunal, que para la fecha de hoy, ya se me han hecho dos (2) retenciones, una en fecha 14-09-05 y la otra el 30-09-05, siendo mi pregunta ciudadana Juez ¿ porque es ahora, que la madre de mis hijos intenta por tan honorable tribunal la presente solicitud?, porque no lo hizo en meses anteriores?, se denota así pues, que evidentemente venia cumpliendo con la obligación alimentaria, ya que si no lo hubiera hecho mucho antes debido a la necesidad.- El Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes en el presente procedimiento promovieron pruebas en su oportunidad, las cuales serán valoradas posteriormente. Por auto de fecha 09 de marzo de 2006, este Tribunal concluido como fue el lapso probatorio, de conformidad con los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, acuerda conceder un Lapso perentorio de treinta (30) días de despacho, a los fines de que envíen la información solicitada, a tal efecto se libró oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida.-------------
CAPITULO TERCERO
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Estando dentro del lapso legal de pruebas la Abogado MANUELA JICACUY RIVAS OSORIO, apoderada judicial de la parte solicitante en el presente procedimiento ciudadana MARIA AUXILIADORA GUERRERO PUENTES promovió pruebas documentales, que el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Valor y mérito jurídico de la constancia de sueldo global, con sus respectivas deducciones y asignaciones, expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la gobernación del Estado Mérida. El Tribunal aprecia y valora ya que la misma proviene de institución reconocida (Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida) y de la misma se evidencia que el ciudadano José Luís González Saavedra percibe un sueldo de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.354.296,13) menos las deducciones y el Bono Vacacional calculado sobre la base de 40 días por cada año de servicio ininterrumpido y la bonificación de fin de año calculado sobre la base de 90 dìas de salario respectivamente, probándose con esta la capacidad económica del obligado. 2.- Valor y mérito de las Partida de Nacimiento de los Adolescentes e hijos del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ SAAVEDRA, con el fin de probar la filiación. El Tribunal las valora por ser documentos públicos expedidos por la autoridad competente para ello, y que la misma viene a comprobar la filiación de los niños y adolescente con su padre JOSE LUIS GONZALEZ GUERRERO, quien es su padre y en consecuencia tiene para con ellos la obligación de mantenerlos, educarlos y velar por la protección integral de éstos. 3. Promovió Testimoniales de los ciudadanos LISBETH SIBEIRA SULBARAN ROA, quien es Venezolana, mayor de edad, soltera, TSU en informática, titular de la cédula de identidad Nº 10.107.955, YURAIMA COROMOTO SOSA DIAZ, Venezolana, mayor de edad, Bachiller, titular de la cédula de identidad Nº 10.102.353 y la ciudadana ANA DEYANIRA LEON SOSA, Venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de Cédula de identidad Nº 3.099.244, testimoniales que se valoran de la forma siguiente: Los testigos antes mencionados se declaran inhábiles en la presente causa por cuanto al momento de sus deposiciones manifestaron ser amigas y conocer a la ciudadana Maria Auxiliadora Guerrero Puentes, desde hace mas de veinte años antes de casarse, (Lisbeth Sulbaran) que son vecinas y amigas desde pequeñas (Yuraima Sosa) y desde que ella era una niña. (Ana León), todo de conformidad con el artículo 478 del código de Procedimiento Civil.------
4.-Promovió la opinión de las adolescentes Jhosmar Carolina y Luisana Maria González Guerrero hijas del padre obligado. Esta juzgadora valora sus dichos y de ello se evidencia que el padre obligado cumple con la obligación alimentaria ocasional y esporádicamente, ya que en autos no demuestra lo contrario. Las hijas manifestaron que solo cumplió con Bs. 20.000,oo para un seguro, Bs. 6.000,oo que les ha dado y Bs. 60.000,oo para la comida, dando una sumatoria total de Bs. 86.000,oo, cantidad esta que deberá ser descontada de lo adeudado por el ciudadano José Luís González Saavedra.---------------------------------------------------------------------------------
Estando dentro del lapso legal de pruebas la abogado INGRID COROMOTO PAEZ CURIEL apoderado judicial del demandado ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ SAAVEDRA, promovió pruebas documentales, que el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Valor y mérito jurídico de la contestación de la presente solicitud de obligación alimentaria realizada en fecha veinticinco de octubre de 2005. El Tribunal no valora por cuanto el escrito de contestación forma parte del proceso y no es en sí objeto de prueba- 2.- Valor y mérito jurídico del talón de pago, emitido por la Oficina de Personal y Recursos Humanos de fecha 11 de Agosto de 2005.- El Tribunal ya la valoro anteriormente, según constancia que corre inserta al folio 23. 3.- TESTIFICALES: Promovió Testimoniales de los ciudadanos JOSE SERGIO QUINTERO MORENO, es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.765.529, JOSE LUIS MARTINEZ PAREDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.951.997, la ciudadana FANY RAMONA ROJAS LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de identidad Nº 10.714.264, YANETH PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 10.102.056. Esta juzgadora no valora las deposiciones de los testigos, antes mencionados, de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil venezolano que establece que en las obligaciones que excedan de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.oo), no es Admisible la prueba de testigos, ya que sus deposiciones están orientadas a probar que el obligado ciudadano José Luís González Saavedra cumple con la obligación alimentaria convenida en beneficio de sus hijos, la cual está fijada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensual y dos bonos especiales de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), cada uno. En materia civil las partes tienen la limitación para utilizar la prueba testimonial, lo cual no es válida para obligaciones que excedan de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.oo), por lo tanto la prueba testimonial no es la idónea en la presente causa, debiendo el demandante apoyar su acción en una prueba contra-escritura.-------------------------------------------
CONCLUSIONES
PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ SAAVEDRA, para satisfacer las necesidades de sus hijos, Omitir nombres y los niños Omitir nombres, la cual se estableció mediante Sentencia de Divorcio en donde fijamos la Obligación Alimentaria, dictada por esta Sala de Juicio, de fecha 02/03/04, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de sus hijos por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, el cual será entregado personalmente a la madre, los primeros días de cada mes. Se fijan dos Bonos Espaciales para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) cada uno con un aumento proporcional del veinte (20%) por ciento. Valorada como han sido las pruebas aportadas por las partes se evidencia que el padre obligado ha incumplido con la Obligación Alimentaria establecida desde la fecha en que fue fijada, es decir, el 02 de marzo del 2004, hasta el mes de agosto del 2006, fecha en la que el Tribunal ordeno descontarle el monto la obligación alimentaria y bonos por nómina. En consecuencia esta Juzgadora ordena al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ SAAVEDRA, identificado en autos, a cancelar la suma de TRES MILLONES CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.3.106.880,OO), por obligación alimentaria vencidas y no pagadas. El monto en referencia (Bs.3.106.880,oo), consiste en la sumatoria de los siguientes conceptos: a.- La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (Bs. 2.294.000,oo) por concepto de obligación alimentaria vencidas y no pagadas desde el mes de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004, enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto del 2005, es decir, 18 meses consecutivos, a rabón de Bs. 120.000,oo mensual, previo habérsele descontado la cantidad de ochenta y seis mil bolívares (Bs. 86.000,oo) cuyo pago fue probado por el obligado alimentario a través de la opinión de los hijos (folio 60), no contando del mes de septiembre del 2005 en adelante por que a partir de esa fecha se ordeno descontar por nómina a los fines de evitar que el padre obligado continuara incurriendo en mora. b.- La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,oo) por concepto de los bonos especiales de septiembre y diciembre del 2004, cantidades estas en las que se les ha computado el veinte por ciento (20%) convenido cuando así lo ha requerido. c.-La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 332.880,oo) por concepto de el doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad debida, la cual se aplica por mandato del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sumados los meses de incumplimiento de obligación alimentaria, los bonos especiales y el doce por ciento anual (12%) da la sumatoria total de TRES MILLONES CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.3.106.880,OO), cantidad esta que deberá pagar el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ SAAVEDRA, por concepto de obligación alimentaria vencida y no pagada a los hijos Omitir nombres y los niños Omitir nombres de diecisiete(17), quince (15) y catorce (14) diez (10), siete (7) y siete (7) años de edad, respectivamente, de la siguiente manera: El padre obligado para cumplir con la obligación alimentaria vencida y no pagada, (Bs. 3.106.880), anteriormente desglosada, deberá pagarla de la siguiente manera: a.- La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), que deberán ser descontados por el patrono de la nómina del padre obligado en el momento en que la Empresa le aporte la cantidad de dinero por concepto de bono vacacional. b.-La cantidad de UN MILLÒN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), que deberán ser descontados por el patrono al padre obligado en el momento en que la Empresa le aporte la cantidad de dinero por concepto de AGUINALDOS y el remanente, es decir, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.606.880,oo) deberá ser pagado en treinta cuotas consecutivas mensuales a razón CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 53.512,07), las cuales deberá descontar el patrono de la nómina del padre obligado ciudadano José Luís Gonzáles Saavedra a partir del mes de abril del presenta año.------------------------------------------------------
SEGUNDO: Paralelo a los pagos arriba indicados deberá el patrono continuar descontando la obligación alimentaria y bonos especiales la cual para el mes de abril del año que discurre deberá aumentarla a la cantidad de Bs. 144.000,oo mensual y los bonos especiales anuales a la cantidad de Bs. 216.000,oo y anualmente aumentarlo en el 20% sobre la cantidad fijada.---------------------------------------------------------------
TERCERO: El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: En el caso concreto el cumplimiento de la obligación alimentaría contraída por el padre para los hijos de autos, le corresponde a este como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos.---------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar la obligación alimentaria incumplida. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------
DECISION.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 366, 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de pago de cumplimiento de obligación Alimentaría vencidas y no pagadas incoada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GUERRERO PUENTES, ya identificada, contra el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ SAAVEDRA, igualmente identificado, en beneficio de los hijos Omitir nombres y los niños Omitir nombres de diecisiete(17), quince (15) y catorce (14) diez (10), siete (7) y siete (7) años de edad, respectivamente. En consecuencia de tal declaratoria se obliga al pago de la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.3.106.880,oo), al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ SAAVEDRA, desglosada, de la siguiente manera: a.-La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), que deberán ser descontados por el patrono de la nómina del padre obligado en el momento en que la Empresa le aporte la cantidad de dinero por concepto de bono vacacional. b.-La cantidad de UN MILLÒN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), que deberán ser descontados por el patrono al padre obligado en el momento en que la Empresa le aporte la cantidad de dinero por concepto de AGUINALDOS y el remanente, es decir, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.606.880,oo) deberá ser pagado en treinta cuotas consecutivas mensuales a razón CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 53.512,07), las cuales deberá descontar el patrono de la nómina del padre obligado ciudadano José Luís Gonzáles Saavedra a partir del mes de abril del presente año.------------
SEGUNDO: Paralelo a los pagos arriba indicados deberá el patrono continuar descontando la obligación alimentaria y bonos especiales la cual para el mes de abril del año que discurre deberá aumentarla a la cantidad de Bs. 144.000,oo mensual y los bonos especiales anuales a la cantidad de Bs. 216.000,oo y anualmente aumentarlo en el 20% sobre la cantidad fijada.--------------------------------------------------------------- TERCERO: Las cantidades arriba indicadas deberán ser descontadas de nómina al padre obligado, por el patrono y depositarlas en la Cuenta de Ahorro Nº 600-216106-2 del Banco Fondo Común a nombre de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GUERRERO PUENTES.------------------------------------------------------------------------------- CUARTO: Se ratifica la Retención de las Prestaciones Sociales del ciudadano JOSÉ LUIS GONZALEZ SAAVEDRA, las cuales no podrán ser pagadas sin la debida autorización de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------Ofíciese al ente empleador a los fines legales consiguientes--------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.---------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.-
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ
LA SECRETARIA.-
En la misma fecha se público la anterior sentencia a las dos p.m
SRIA.
Expediente: Nº 12368
CTD.
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