REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01. MÉRIDA, DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL SEIS (2006).
195º y 147º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ISBELIA CAROLINA VIVAS NOGUERA y PEDRO ALBERTO GUTIERREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, oficios del hogar y obrero, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.235.244 y V-8.080.490, respectivamente domiciliados, la primera en la Playa de Bailadores, Av. Principal, casa Nº 24-55, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y el segundo en la Playa de Bailadores, Av. Principal, casa Nº 02-60, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en su condición de padres de los ciudadanos niños omitir nombres, de cuatro (04) y tres (03) años de edad, por ante La Fiscalia Décima Quinta de Protección Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; mediante Acta Nº 012 de fecha diecisiete (17) de enero del dos mil seis (2006), quienes conciliaron en relación al Convenimiento de Fijación de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, los referidos niños de la siguiente manera: El padre, ciudadano: PEDRO ALBERTO GUTIERREZ CONTRERAS, Ofrece como Obligación Alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Igualmente fijo dos Bonos Especiales, el escolar en el mes de septiembre y el navideño en el mes de diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) cada uno. Así mismo, se compromete a establecer el aumento anual del veinte por ciento (20%) tomando en cuenta el salario mínimo. Dichas cantidades serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0108-0115040200206792 en la Entidad del Banco Provincial, a nombre de la progenitora de los niños”. Presente la madre ciudadana ISBELIA CAROLINA VIVAS NOGUERA, manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los ciudadanos niños omitir nombres, de cuatro (04) y tres (03) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: ISBELIA CAROLINA VIVAS NOGUERA y PEDRO ALBERTO GUTIERREZ CONTRERAS, plenamente identificados en autos, en beneficio de sus hijos, los ciudadanos niños omitir nombres, de cuatro (04) y tres (03) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 13656 de Homologación de Convenimiento de Fijación de Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA.
ZGR/13656