REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LILIANA ELIZABETH CARRILLO MARIN Y ALFREDO ANTONIO BLOCK RINCONES, venezolanos, mayores de edad, ama de casa, comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.003.330 y V-3.175.538, respectivamente domiciliados la primera en la calle Presbítero Paredes diagonal a la cancha techada, casa s/n Lagunilla, jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y el segundo en la Avenida Santa Lucia Residencia Ritz entrada A, apartamento PB-4 El Bosque Municipio Chacao Zona Metropolitana Caracas y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio: LOURDES IRAMA DÁVILA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 8.032.097, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.038 y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha siéte (07) de Febrero del año dos mil seis(2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera estado Trujillo. Acta N° 74. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, los dos primeros mayores de edad y la tercera de diez (10) años de edad, signadas con los Números 126,4.054 y 151. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges CUARTO: Escrito de Ratificación de la solicitud de los ciudadanos: LILIANA ELIZABETH CARRILLO MARIN Y ALFREDO ANTONIO BLOCK RINCONES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha catorce (14) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera estado Trujillo, según se evidencia del acta N° 74, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, los dos primeros mayores de edad y la tercera de diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en la calle Presbítero Paredes diagonal a la cancha techada, casa s/n Lagunilla, jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalando que desde el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho (16-06-1998), se encuentran separados desde hace siete (07) años hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija la niña, OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: LILIANA ELIZABETH CARRILLO MARIN, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la referida niña el padre ciudadano: ALFREDO ANTONIO BLOCK RINCONES, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, mas dos bonos uno en el mes de septiembre de cada año y el segundo en el mes de diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) que el padre depositara en una cuenta Bancaria de la Jurisdicción del lugar de domicilio de la niña cantidades estas que depositara los cinco (05) primeros días de cada mes las cuales tendrán un aumento del veinte por ciento(20%) así como otros gastos extras como servicios médicos, quirúrgicos, medicinas, vestido, calzado recreativos entre otros por concepto de enfermedad y gastos de medicinas. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, de mutuo y común acuerdo el padre ALFREDO ANTONIO BLOCK RINCONES podrá visitar una vez por semana, especialmente el día sábado o domingo a su hija la niña, OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, sin interferir con las actividades escolares y a las horas de descanso y en los periodos de vacaciones del mes de agosto la niña pasara 15 días con el padre y 15 días con la madre; y en el mes de diciembre lo compartirán ambos padres de acuerdo con el deseo de la niña. QUINTA: En cuanto a los bienes inmuebles y bienes muebles adquiridos durante la unión matrimonial, realizaran la respectiva partición y liquidación de los mismos, por procedimiento separado en el momento oportuno y en lo que respecta a los bienes muebles que adquirieron de uso personal y que cada uno de ellos, esta en posesión de las respectivas pertenencias personales, que no vale la pena distribuir de común acuerdo lo establecen. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LILIANA ELIZABETH CARRILLO MARIN Y ALFREDO ANTONIO BLOCK RINCONES, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha catorce (14) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera estado Trujillo, según se evidencia del acta N° 74. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su la niña, OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: LILIANA ELIZABETH CARRILLO MARIN, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría para la referida niña el padre ciudadano: ALFREDO ANTONIO BLOCK RINCONES, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, mas dos bonos uno en el mes de septiembre de cada año y el segundo en el mes de diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) que el padre depositara en una cuenta Bancaria de la Jurisdicción del lugar de domicilio de la niña cantidades estas que depositara los cinco (05) primeros días de cada mes las cuales tendrán un aumento del veinte por ciento(20%) así como otros gastos extras como servicios médicos, quirúrgicos, medicinas, vestido, calzado recreativos entre otros por concepto de enfermedad y gastos de medicinas. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, de mutuo y común acuerdo el padre ALFREDO ANTONIO BLOCK RINCONES podrá visitar una vez por semana, especialmente el día sábado o domingo a su hija la niña, OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, sin interferir con las actividades escolares y a las horas de descanso y en los periodos de vacaciones del mes de agosto la niña pasara 15 días con el padre y 15 días con la madre; y en el mes de diciembre lo compartirán ambos padres de acuerdo con el deseo de la niña. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 13582
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