REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No.03.-
195º y 147º
Se inicia la presente causa por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes Contenciosa, interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado en Ejercicio GONZALO DUQUE MARQUEZ, identificado en autos, en contra de su cónyuge CAROLINA BARRIOS HERNANDEZ, igualmente identificada, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE FRANCISCO MARTINEZ RINCONES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.347.949, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 4.765, promovió como cuestión previa la expresamente prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. -----------
Señala la promovente: “…Promuevo como cuestión previa, la expresamente prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esto es, la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el artículo 455, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA) , el cual exige la narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión…”. ------------------------------------------------
Mantiene la promovente que “…el contenido del libelo de la demanda, el cual en sus literales B) y C), menciona genéricamente los supuestos hechos en los cuales el demandante sostiene su pretensión, sin narrarlos pormenorizadamente y sin enumerarlos debidamente, como expresamente lo ordena el artículo 455 de la citada ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal b)”….---------------
Considera esta Juzgadora que en cuanto a la cuestión previa descrita en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 455, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es necesario tomar en consideración lo establecido en el artículo 450 literales b) y g) de la referida Ley, en tal virtud, el Legislador sabiamente ha establecido en el artículo 451 referido en la Ley Especial lo siguiente: “se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (negritas del Tribunal), concatenando esta disposición a lo establecido en el artículo 452: “ El procedimiento contencioso a que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley,...”. En tal sentido, esta Juzgadora declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa promovida por la Parte Demanda, con fundamento en el artículo 450 literales b) y g) y 451 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que están llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 455, literal b) ya comentados. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------
De conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total en la presente incidencia interpuesta. Así se decide.---------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto la presente incidencia se resolvió fuera del lapso, vista la decisión pronunciada, se acuerda notificar a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la contestación de la demanda se efectuará al día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla. ASÍ SE DECIDE.- ----------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.----------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de marzo de 2006.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No. 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ
Exp. 12665
MIRdeE/
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