TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. Mérida, dos (02) de Marzo del dos mil seis.
195º y 147º
Visto la solicitud de fecha doce (12) de Octubre del año dos mil cinco con sus respectivos anexos, insertos del folio 01 al folio 19, remitido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, quienes aplicaron Medida Provisional de Abrigo a la adolescente OMITIR NOMBRES, venezolana, de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.712.428, en el hogar de la ciudadana: NORMA MARGARITA LINARES DE BOHAC, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nºs. V-2.867.889, domiciliada en: Av. Principal de la Pedregosa Alta, Km. 4.7, Calle La Orquídea, Quinta Nº 6 “OMA”, cerca de las Antenas de Intercable, motivado a que la progenitora de la referida adolescente, ciudadana OMITIR NOMBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.677.531, se encuentra residenciada en la ciudad de Caracas y la adolescente ha manifestado en varias oportunidades que quiere venirse a vivir aquí a Mérida, por la tranquilidad de la ciudad; así como el acta levantada por ante este Tribunal que corre inserta al folio Nº. 30 y 31 del presente expediente; en consecuencia en consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Artículos 08, 30, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: La permanencia Provisional de la adolescente OMITIR NOMBRES en el hogar de la abuela materna, ciudadana NORMA MARGARITA LINARES DE BOHAC, anteriormente identificada, aplicando de esta manera la Medida de Protección Provisional en Colocación Familiar y Representación Legal, de conformidad con el Artículo 126, literal “i“ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo ésta permanecer en el hogar de la referida ciudadana, quien la representará legalmente y se obliga a brindarle la asistencia material, vigilancia, la orientación moral y educativa a la adolescente; así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física de la misma; de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03.
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Dms/12992
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