REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA.
Vista la solicitud presentada por la Abogada MARTHA COROMOTO PORRAS MORA, Fiscal Principal de la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a las facultades que le confiere el Artículo 170 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asiste jurídicamente al ciudadano JOSE ONESIMO PAREDES ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, vigilante privado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.050.986, domiciliado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, calle Principal, casa S/N Municipio Campo Elías del Estado Mérida; en su condición de padre y representante del adolescente: JOSE LEONARDO PAREDES RAMIREZ, de trece (13) años de edad, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del referido adolescente. Refiere el solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N° 128, Año 1992, el funcionario respectivo incurrió en varios errores materiales como de omisión. PRIMERO: Omitieron el primer nombre del padre, ya que colocaron ONECIMO siendo lo correcto JOSE ONESIMO SEGUNDO: Igualmente fue transcrito el segundo nombre como ONECIMO con C en lugar de ONESIMO con S. TERCERO: Se omitió el número de la cedula de identidad de la progenitora del adolescente, ciudadana MARIA BENILDE RAMIREZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.615.180, Igualmente al transcribir el segundo apellido del adolescente ya que colocaron RAMIRES siendo lo correcto RAMIREZ se incurrió en un error de omisión, ya que no fue reflejado el año de nacimiento de la adolescente ELIZABETH WILMERY ZERPA OCANTO transcribiendo solo el dia catorce de junio, a las diez y diez de la mañana siendo lo correcto el día catorce de junio de mil novecientos noventa y dos, a las diez y diez de la mañana. Los referidos errores aparecen en la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, más no en los Libros del Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 53, 54 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 462 del Código Civil y el contenido de los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios. --------------------------------------------------
PARTE MOTIVA.
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copia certificada de la Partida de Nacimiento la ciudadana adolescente ELIZABETH WILMERY ZERPA OCANTO, emitida por la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, así como el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el N° 308, Folio Nº.317, Año 1992, copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora, donde se comprueba el error material señalado, Constancia expedida por el Hospital Central Dr. Pedro Emilio Carrillo, Valera Estado Trujillo. Constancia expedida por la DIEX-Valencia II, por la dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Articulo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.--------------------
PARTE DISPOSITIVA.
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, bajo el N° 308, Folio Nº 317, Año 1992, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana adolescente: ELIZABETH WILMERY ZERPA OCANTO. En consecuencia, en lo sucesivo en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, debe aparecer en el texto del Acta el numero de la cedula de la madre así: “12.320.398”. Así como también el año de nacimiento de la adolescente el día catorce de junio de mil novecientos noventa y dos, Partida N° 308, Folio Nº 317, Año 1992. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la ciudadana adolescente ELIZABETH WILMERY ZERPA OCANTO, de trece (13) años de edad. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIO Al ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -------------------------------------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación. -----------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha y previo el pregón de Ley, siendo las once (11) de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
ZGR/13413
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