REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 02

CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.- PARTE SOLICITANTE.- DAYANA ALBORNOZ DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.917.599, domiciliada en el sector El Rincón, Residencia Don Virgilio, Casa Nº 1-26, Municipio Libertador, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la niña: OMITIR NOMBRE de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de la referida niña, asistida por la Abogada MARTHA COROMOTO PORRAS MORA y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------ -------

B.- PARTE DEMANDADA.-WOLFGANG ANTONIO QUINTERO, ZAMBRANO.- venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.780.203, divorciado, domiciliado en Av. Las Américas, Barrio Santo Domingo, calle principal, casa Nº 1-91, Municipio Libertador, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 31 de enero de 2006, la cual obra inserto al folio diez y siete (17) del presente expediente.---------------------------

ABOGADO.- ASISTENTE DEL DEMANDADO.- LOPEZ JOSE T, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.394.----------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana: DAYANA ALBORNOZ DAVALILLO, establecida mediante sentencia de divorcio de 185.a, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 25/09/02, en la cual se fijó como Obligación Alimentaría a favor de la niña OMITIR NOMBRE la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), mensuales que serian depositados por el padre ciudadano WOLFGANG ANTONIO QUINTERO ZAMBRANO en la Cuenta de Ahorros Nº 0065-660065-48025-2 del Banco Mercantil a nombre de la




ciudadana: DAYANA ALBORNOZ DAVALILLO, y un aumento automático del diez por ciento (10%) cada seis meses. Además de comprometerse a cubrir los gastos correspondientes a vestuarios útiles escolares, asistencia medica y medicina pero no ha cumplido ni con la obligación ni con los otros gasto que se comprometió por lo que la cuenta aperturada para tal fin fue cerrada por falta de movimiento; asistiendo a una reunión conciliatoria en la fiscalía y manifestó no tener los recursos económico para cancelar la deuda alimentaría contraída, que asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.2.846.142,oo) discriminados de la siguiente manera: de septiembre del año dos mil dos a septiembre del año dos mil tres; primer semestre la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300,000); a cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) mensual; segundo semestre a cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000) mensuales, la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs.330.000); de octubre del año dos mil tres a septiembre del dos mil cuatro, primer semestre la cantidad de sesenta mil quinientos bolívares (Bs.60.500) mensuales, para un total de trescientos sesenta y tres mil bolívares (Bs.363.000); segundo semestre a sesenta y seis mil quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.66.550) para un total de trescientos noventa y nueve mil trescientos bolívares (Bs. 399.300); octubre del dos mil cuatro a septiembre del dos mil cinco; primer semestre setenta y tres mil doscientos cinco bolívares (Bs. 73.205) para un total de cuatrocientos treinta y nueve mil dos cientos treinta bolívares (Bs.439.230); el segundo semestre ochenta mil quinientos veinticinco bolívares (Bs. 80.525); total cuatrocientos ochenta y tres mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 483.150) y de octubre del dos mil cinco a marzo del dos mil seis (Bs. 88.577) mensuales para un total de quinientos treinta y uno mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares (Bs.531.462) para acumular una deuda alimentaría de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.846.142); además de no darle cumplimiento a lo otros compromisos adquiridos como son útiles escolares medico, medicina actividades recreativas, otros; motivo por el cual la ciudadana: DAYANA ALBORNOZ DAVALILLO acude al órgano jurisdiccional para que se inste al padre a cancelar a su hija lo que le corresponde como obligación legal y natural. Se solicite al Instituto Nacional de Seguro Social información sobre ingresos del obligado y se tomen las medidas pertinentes. Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 30, 365, 381 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano WOLFGANG ANTONIO QUINTERO ZAMBRANO, de conformidad con el artículo 514 ejusdem, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.----------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana: DAYANA ALBORNOZ DAVALILLO, ya identificada



actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE ocho (08) años de edad respectivamente, presentó solicitud de Cumplimiento de Obligación de Alimentos atrasadas, las cuales fueron establecidas mediante sentencia de divorcio 185-A en fecha 25/09/02.-

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio diez y siete (17), ciudadano, WOLFGANG ANTONIO QUINTERO ZAMBRANO, identificado en autos, acudió al acto de contestación de la solicitud de cumplimiento de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas, acta que corre inserta al folio veinte (20), consignando escrito de contestación a la solicitud en dos (02) folios útiles, en el cual reconoció el atraso involuntario en el cumplimiento de la obligación alimentaría contraída a favor de su menor hija, manifestando que hasta el doce de junio del año dos mil cuatro no tuvo un trabajo estable con el cual pudiera dar cumplimiento mensualmente con el régimen alimentario, sin embargo en las medidas de sus posibilidades y en cuanto trabajo eventual que generara alguna ganancias, inmediatamente acudía a la casa donde vive su hija con su madre llevándole mercado de alimentos, testimonio que bien pueda dar la madre de su hija. En junio del 2004 ingreso al Instituto Venezolano del Seguro Social, ambulatorio Tulio Carnevalli Salvatierra, con el cargo de camillero siendo su salario mensual de cuatrocientos diez y nueve mil novecientos treinta y ocho con cincuenta céntimos de bolívares (Bs. 419.938,50), tal como se evidencia de la constancia de trabajo que anexa. Al ingresar al trabajo solicite a la madre de la niña el número de cuenta para hacerlo los depósitos cuestión que no llego a darse. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------
La solicitante ciudadana DAYANA ALBORNOZ DAVALILLO, ni el padre obligado ciudadano WOLFGANG ANTONIO QUINTERO ZAMBRANO, hicieron uso del lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la presente controversia --------------------------------------------------------------------


CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano WOLFGANG ANTONIO QUINTERO ZAMBRANO, a satisfacer las necesidades de su hija, OMITIR NOMBRE de ocho (08) años de edad, cantidad establecida en sentencia de divorcio de 185 a, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial expediente Nº 4917 en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000) mensuales con aumentos automáticos cada seis meses del 10% para ser epositados en una cuenta de ahorro a nombre de la madre.-La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ---------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------------------------
SEGUNDO.-.En el caso concreto la obligación alimentaría de la niña OMITIR NOMBRE le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. -------------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO.-- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario dio contestación a la solicitud, admitiendo su incumplimiento; manifestando que conviene en cancelar la suma que adeuda por obligación alimentaría, en la medida en que sus ingresos se lo permitan, ya que tiene otra carga familiar de una niña que actualmente tiene once años de nombre STEFFANY SINAHI QUINTERO ESCALANTE a la cual también proporciona obligación alimentaría.------------------------------
En el lapso legal de pruebas las partes no trajeron a los autos prueba alguna para evidenciar los hechos a la que se contrae la presente causa; sin embargo el padre obligado alimentario ciudadano WOLFGANG ANTONIO QUINTERO ZAMBRANO admitió en el acto de contestación de la solicitud su atraso involuntario del cumplimiento de la obligación alimentaría para su hija; lo que guarda relación directa con el contenido alegado por la solicitante. Consignando la constancia de sueldo para evidencia la capacidad económica y la partida de nacimiento de su hija para evidenciar otra carga familiar. Constancia que evidencia que el obligado alimentario tiene cierta capacidad económica que le permite contribuir con la manutención de su hija, que debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. De conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.-
CUARTO.- De la revisión de la deuda alimentaría demandada se observa, en el escrito de solicitud de cumplimiento de la obligación y aceptado por el obligado alimentario en su escrito de contestación las cantidades adeudadas de



la obligación alimentaría establecida y no pagada esta discriminados de la siguiente manera: de septiembre del año dos mil dos a septiembre del año dos mil tres; primer semestre la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300,000); a cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) mensual; a partir del segundo semestre se inicia el aumento semestral establecido del 10 %. Segundo semestre a cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000) mensuales, la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs.330.000); de octubre del año dos mil tres a septiembre del dos mil cuatro, primer semestre la cantidad de sesenta mil quinientos bolívares (Bs.60.500) mensuales, para un total de trescientos sesenta y tres mil bolívares (Bs.363.000); segundo semestre a sesenta y seis mil quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.66.550) para un total de trescientos noventa y nueve mil trescientos bolívares(Bs. 399.300); octubre del dos mil cuatro a septiembre del dos mil cinco; primer semestre setenta y tres mil doscientos cinco bolívares (Bs. 73.205) para un total de cuatrocientos treinta y nueve mil dos cientos treinta bolívares (Bs.439.230); el segundo semestre ochenta mil quinientos veinticinco bolívares (Bs. 80.525); total cuatrocientos ochenta y tres mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 483.150) y de octubre del año dos mil cinco a marzo del dos mil seis (Bs. 88.577) mensuales para un total de quinientos treinta y uno mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares (Bs.531.462) para acumular una deuda alimentaría de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.846.142); además de no darle cumplimiento a lo otros compromisos adquiridos como son medico, medicina actividades recreativas; más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída. Acumulando una deuda alimentaría de DOS MILLOMES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.2.846.142) de obligaciones vencidas y no pagadas.-----------------------------------------------------------------------------
SEXTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el quantun de la obligación alimentaría de cuarenta y dos (42) mensualidades vencidas y no pagadas, Así se declara. -----------------------------------------------.

DECISION.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas incoada por la ciudadana DAYANA ALBORNOZ DAVALILLO ya identificada, contra el ciudadano WOLFGANG ANTONIO QUINTERO ZAMBRANO igualmente identificado a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad en su orden. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.2.846.142,oo) por concepto de Obligación Alimentaría, correspondiente a las cantidades adeudadas de los siguientes años: discriminados de la siguiente manera: de septiembre del año dos mil dos a septiembre del año dos mil tres; primer semestre la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300,000); a cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) mensual; segundo semestre a cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000) mensuales, la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs.330.000); de octubre del año dos mil tres a septiembre del dos mil cuatro, primer semestre la cantidad de sesenta mil quinientos bolívares (Bs.60.500) mensuales, para un total de trescientos sesenta y tres mil bolívares (Bs.363.000); segundo semestre a sesenta y seis mil quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.66.550) para un total de trescientos noventa y nueve mil trescientos bolívares (Bs. 399.300); octubre del dos mil cuatro a septiembre del dos mil cinco; primer semestre setenta y tres mil doscientos cinco bolívares (Bs. 73.205) para un total de cuatrocientos treinta y nueve mil dos cientos treinta bolívares (Bs.439.230); el segundo semestre ochenta mil quinientos veinticinco bolívares (Bs. 80.525); total cuatrocientos ochenta y tres mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 483.150) y de octubre del dos mil cinco a marzo del dos mil seis (Bs. 88.577) mensuales para un total de quinientos treinta y uno mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares (Bs.531.462) para acumular una deuda alimentaría de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.846.142); más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída; en la cantidad de doscientos dos mil ciento sesenta y uno con sesenta céntimos de bolívares ( Bs.202.161.60), originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída. En cuanto a los otros compromisos adquiridos como son medico, medicina actividades recreativas, no se consignaron evidencia alguna de los referidos gastos. Estableciendo que el obligado alimentario debe pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000) BOLIVARES mensuales, correspondiente, la cantidad de ochenta y ocho mil quinientos setenta y siete bolívares (Bs.88.567) a la obligación alimentaría establecida más sesenta y un mil cuatrocientos veintitrés (Bs. 61.423) para abonar a la deuda contraída a favor de la niña OMITIR NOMBRE, por concepto de obligación alimentaría vencidas. Obligación que debe fraccionar en dos partes Bolívares (Bs.75.000,oo) cada una, los días quince y último de cada mes tal cantidad deberá ser depositada en la cuenta Nº 0065-660065-48025-2, del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana DAYANA ALBORNOZ DAVALILLO, hasta la total cancelación de la deuda alimentaría; es decir, por el lapso cincuenta meses; contados a partir de la presente fecha. Después de la cancelación de la deuda, depositara a nombre de la madre la cantidad de correspondiente solo a la obligación alimentaría. ASI SE DECIDE.--------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiuno (21) de marzo del año dos mil seis (2006. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO N° 02,

ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.




En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m

SRIA.




Exp. 13.519 de Cde O.A