REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO 1. JUEZ DE JUICIO Nº 01.-----------------------------------------------


EXPOSITIVA

I

DEMANDANTE: EDGAR HUMBERTO PAREDES VERGARA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.317.402, domiciliado en la Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y civilmente hábil.--------------------
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABOG. LEONEL JOSE ALTUVE LOBO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros V- 8.036.315 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 48.262, representación que consta en Poder Notariado, agregado a los autos.----------------------------------------------------------------
DEMANDADA: MARIA RITA RAMÍREZ ROJO, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-9.325.567, domiciliada en Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida del Estado Mérida.----------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HERMES DEL C. VARELA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.498.875, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.074.-

II
Demanda el cónyuge actor la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con la ciudadana MARIA RITA RAMÍREZ DE PAREDES en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), por ante la Prefectura Civil del antiguo Distrito, hoy Municipio Miranda, Nº 61, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Miranda del Estado Mérida, que consta al folio seis (6). De esta unión procrearon dos hijos de nombre: omitir nombres, de diecisiete (17) años y cuatro meses, y diez (10) años y tres meses de edad, respectivamente alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, Los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común.. Manifestando que los primeros años de unión conyugal se presentaron altibajos normales de la armonía de la vida en pareja, situación que se fue prolongando y resultando insostenible debido a las continuas agresiones verbales e insultos cotidianos que el demandante recibía de parte de la demandada aunándose a ello la incomoda situación que se presentaba con los persistentes ataques de celos sufridos por ella y que llevaba la situación a un estado de deterioro progresivo, debido a los reiterados reclamos e insultos que sin justificación ni motivo alguno era objeto de su parte. De esta forma el estado de la relación llegó a ser deplorable, hasta que aproximadamente en el mes de Agosto de 2002, decidió separarse de su hogar para dar un tiempo para analizar y pensar si era posible rehacer la relación o definir con la extinción del vínculo matrimonial.- A partir de ese momento siempre estuvo, mi mandante, pendiente de la manutención de sus hijos y su cónyuge suscribiendo por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida acta con la finalidad de establecer una Pensión de Alimentos para sus menores hijos.- En la actualidad, la comunicación con la ciudadana MARIA RITA RAMÍREZ ROJO, sólo se ha circunscrito única y exclusivamente a la búsqueda de un acuerdo para llegar a la disolución del vínculo matrimonial entre ella y el ciudadano EDGAR HUMBERTO PAREDES VERGARA, de la forma más rápida, sencilla y menos traumática para el grupo familiar, planteamiento al que dicha ciudadana siempre se ha cerrado, asumiendo una actitud obtusa y grosera por demás, evitando de esta forma la solución al conflicto que representa tanto para mi mandante como para ella misma el seguir estando casados y manteniendo una situación de inestabilidad y desarmonía para ellos y para sus hijos, llegando al punto de impedir en reiteradas ocasiones la comunicación y el compartir entre mi representado y sus hijos, violentando de esa manera tanto los derechos de sus hijos como los de mi representado.-Fundamenta su acción de Divorcio Ordinario en el artículo 185, numeral tercero del vigente Código Civil, en concordancia con los artículos 357,369 y 452 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------
Admitida la demanda, se notificó en fecha 08-04-2005, a la Fiscal Novena del Ministerio Público, se emplazó a las partes a que comparecieran para el primer acto conciliatorio, se libró boleta de citación, comisionándose al Juez del Municipio Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, de igual forma se ordenó la práctica del Informe Social. Se realizó la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en fecha veintiuno de abril de dos mil cinco, ( 21-04-2005) en virtud de la negativa de la demandada a firma la boleta de citación. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación de las partes, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, estando presente la parte actora solicitó a través de su Apoderado Judicial se continúe el juicio. En la oportunidad de contestar la demanda no se presentó la cónyuge demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial.------------------
En fecha 09-12-2.005 se recibió Informe Social solicitado. Se fija el Acto Oral de Evacuación de pruebas para el día 23-02-2005. Se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la sala de juicio, parte actora EDGAR HUMBERTO PAREDES VERGARA, su apoderado judicial Abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO.- Dejándose constancia que la parte demandada ciudadana MARIA RITA RAMÍREZ ROJO, no asistió al acto ni por sí ni por intermedio de abogado, presente el Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público Abog. Ivonne Rangel Velásquez. Testigos presentados en la oportunidad del Acto Oral por la parte demandante, ciudadanos: Loli Mar Andrade y Leonardo Favio Briceño venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.261.642 y 23.234.293 respectivamente, domiciliados en la Población de Timotes en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.----------------------------------------
Verificadas las pruebas ratificadas y ofrecidas por la parte demandante se ordenó incorporarla a los autos.-----------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-----------------------------------------------------

MOTIVACION

La Pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre él y la ciudadana Maria Rita Ramírez Rojo, en virtud de existir hechos que configuran la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente referente a los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común. Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, en cuanto a la causal tercera invocada, los excesos, sevicia e injurias graves, la cual está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen y es definida por el Tratadista patrio LUIS SANOJO así “Todo hecho que turbe al cónyuge, en cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública, o con sus propias convicciones y, en suma todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna haga gravemente molesta la vida del otro...SEVICIA –dice- es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos,... INJURIA- acota- es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio, es lo que un cónyuge dice, hace o escribe, con intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge...”----------------------------------------------------------------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por el cónyuge actor y de las pruebas promovidas y evacuadas por el mismo, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor Edgar Humberto Paredes Vergara y la cónyuge demandada Maria Rita Ramírez Rojo existe un vinculo conyugal en virtud del Matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil del Distrito Miranda hoy Municipio Miranda del Estado Mérida, en fecha 19 de diciembre de 1986, según Acta Nº 61 que consta al folio seis (6), y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre: EDGAR ADRIANO (hoy mayor de edad) Y LILIBETH ADRIANA PAREDES RAMIREZ lo cual consta en Partidas de Nacimientos agregada a los autos, y que este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem. TERCERO: Que durante el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cónyuge demandante ratificó las documentales que consigno con su libelo, tales como: 1) Libelo De la demanda. El Tribunal no valora pues la misma forma parte del proceso y no es objeto de prueba. 2.-Copia certificada del Acta de Matrimonio, ya valorada anteriormente. 3) Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, ya valorada anteriormente. 4) Ofrece el testimonio de los ciudadanos Loli Mar Andrade Villareal y Leonardo Favio Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.261.642 y 23-234.293 respectivamente, domiciliados en la Población de Timotes en esta ciudad de Mérida Estado Mérida. En cuanto a las deposiciones de la ciudadana Loli Mar Andrade Villarreal, antes identificada, testigo promovido por el cónyuge actor, quien fue conteste en afirmar que si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Edgar Humberto Paredes de Plaza y María Rita Paredes Rojo, desde hace ocho años, le consta que tienen dos hijos, y que el ciudadano Edgar Paredes se vio en la necesidad de abandonar su casa porque la esposa era muy problemática, muy celosa, además le consta que cumplía con la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos. Del testimonio de este testigo no resulta a criterio de esta Juzgadora preciso en cuanto a los hechos imputados a la cónyuge demandada, por cuanto en sus deposiciones no llevaron al convencimiento de esta juzgadora que la ciudadana MARIA RITA RAMÍREZ ROJO haya incurrido en Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, no especificando cuales fueron esos excesos, sevicia e injuria y si los mismos constituyen tal gravedad.---------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las deposiciones del ciudadano Leonardo Favio Briceño, antes identificado, esta Juzgadora no valora su testimonio por ser un testigo referencial, manifestando que conoce los hechos narrados por cuanto vive en un pueblo pequeño y todo se sabe, pero no porque los haya presenciado, ya que conoce solo de vista a los cónyuges de autos y no los ha tratado, ni ha tenido comunicación alguna con ellos, mal podría una persona conocer unos hechos en relación a los cónyuges de autos, si ni siquiera los ha tratado ni ha tenido comunicación alguna que le permitiera presenciar los mismos, razón por la cual se desecha su testimonio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo el informe social consignado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal que revela en las conclusiones y recomendaciones: Que la señora Maria Rita Ramírez, mantiene separación de pareja de hecho desde hace tres años, que existen desavenencias conyugales y fue victima de agresiones físicas y verbales por parte de su pareja Edgar Humberto Paredes, por consumo de bebidas alcohólicas e infidelidad conyugal, se observo afectada en su aspecto emocional, situación esta que se agrava cuando ambos progenitores trasladan sus problemas de la separación conyugal involucrando a sus hijos de manera inadecuada. La señora Ramírez de Paredes y demás integrantes del grupo familiar dependen económicamente del señor Paredes. Se les sugiere terapia familiar aun cuando proceda la causa de divorcio. Este Informe Social esta juzgadora aprecia su contenido por cuanto merece la confianza del Tribunal al provenir la información de funcionaria para realizar tales actuaciones.-----------------------------------------------------------------------------
No quedo comprobado que el comportamiento asumido por la demandada ciudadana Maria Rita Ramírez Rojo, la misma haya incurrido en agravio de obra y palabra o haya lesionado la integridad, el honor y la reputación del cónyuge actor ciudadano Edgar Humberto Paredes Vergara.---------------------------------------------------------------------De los hechos narrados por el cónyuge actor, los testigos y documentos anexos, no queda comprobada la causal antes mencionada, es decir, los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común por lo que esta Juzgadora debe declarar sin lugar la causal invocada. Así se declara.-----------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano EDGAR HUMBERTO PAREDES VERGARA contra la ciudadana MARIA RITA RAMÍREZ ROJO, plenamente identificados, por no haber incurrido la demandada en la causal tercera (los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común ) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano. En consecuencia se mantiene el vínculo conyugal establecido entre ellos y no se disuelve el mismo según Acta de Matrimonio No.61, de fecha 19 de diciembre del año 1.986, contraído por ante la Prefectura Civil del Distrito Miranda hoy Municipio Miranda del Estado Mérida, al no haberse comprobado suficientemente la causal tercera invocada por el cónyuge actor, LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------
Deben ambos progenitores continuar con la Guarda sobre su hija omitir nombre, de once (11) años de edad protegiéndola y proveyendo todas sus necesidades, de conformidad con los postulados establecidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida totalmente en la presente causa. ASI SE DECIDE----------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós (22) de marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. ----------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO N º 1

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

LA SECRETARIA.


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las dos p.m.

LA SCRIA
Expediente Nº 11797