REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: FREDDY GUTIERREZ GUILLEN y MARIELA CELSA DEL CARMEN MORA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.715.702 y V-11.959.413, respectivamente domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio: JANET MARISOL CONTRERAS PUELLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.288, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha siete (07) de febrero del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----



PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia, Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida. Acta Nº 2, correspondiente al Año 1991. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos, los ciudadanos niños: omitir nombres, de diez (10) y nueve (9) años de edad respectivamente, signadas bajo los Nros. 283 y 107. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: FREDDY GUTIERREZ GUILLEN y MARIELA CELSA DEL CARMEN MORA GUTIERREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: omitir nombres, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron su domicilio conyugal en San José de las Flores, Parte Alta, Casa Nº 5-89. Señalando que a partir del veinticinco (25) de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos, los ciudadanos niños: omitir nombres, de diez (10) y nueve (9) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre los prenombrados niños será ejercida por su madre, ciudadana: MARIELA CELSA DEL CARMEN MORA GUTIERREZ, identificada en autos. TERCERA: En cuanto al Régimen de Visitas, el mismo será ejercido por los padres ciudadanos: FREDDY GUTIERREZ GUILLEN y MARIELA CELSA DEL CARMEN MORA GUTIERREZ de una forma abierta, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de los niños, inherentes a su formación y desarrollo integral, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando claro que las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia de los niños, sino también la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al padre. Así mismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre los niños y su padre, tales como; comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. CUARTA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los prenombrados niños, el padre, ciudadano: FREDDY GUTIERREZ GUILLEN, identificado en autos, fija una Obligación Alimentaria por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), sin que por ello quede excluido el pagar cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pudiesen presentarse, quedando entendido que el pago de la referida Obligación Alimentaria, se efectuara por adelantado, tal y como lo prevé la Ley, bien sea directamente a la madre, con acuse de recibo, o a través de depósitos bancarios en una cuenta de ahorros abierta a tal efecto por la madre a nombre de los niños, de igual manera queda entendido que dicha cantidad sufrirá anualmente un incremento automático, que inicialmente se establece en un 20% sobre el monto fijado, siempre y cuando la capacidad del padre lo permita. Así mismo, el padre se compromete a entregar a sus dos (2) hijos Dos Bonos Especiales, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre, los mismos serán incrementados en un 10% cada año. QUINTA: Durante su unión conyugal no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: FREDDY GUTIERREZ GUILLEN y MARIELA CELSA DEL CARMEN MORA GUTIERREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 2. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos, los ciudadanos niños: omitir nombres, de diez (10) y nueve (9) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los prenombrados niños, será ejercida por su legitima madre ciudadana: MARIELA CELSA DEL CARMEN MORA GUTIERREZ, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los prenombrados niños, el padre, ciudadano: FREDDY GUTIERREZ GUILLEN, identificado en autos, establece una Obligación Alimentaria por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensuales, cancelados por adelantado bien sea directamente a la madre, con acuse de recibo, o a través de depósitos bancarios en una cuenta de ahorros abierta a tal efecto por la madre a nombre de los niños, sin que por ello quede excluido el pagar cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pudiesen presentarse, de igual manera queda entendido que dicha cantidad sufrirá anualmente un incremento automático, que inicialmente se establece en un 20% sobre el monto fijado, siempre y cuando la capacidad del padre lo permita, igualmente el padre se compromete a entregar a sus dos (2) hijos Dos Bonos Especiales, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre, los mismos serán incrementados en un 10% anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el mismo será ejercido por los padres ciudadanos: FREDDY GUTIERREZ GUILLEN y MARIELA CELSA DEL CARMEN MORA GUTIERREZ de una forma abierta, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de los niños, inherentes a su formación y desarrollo integral, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando claro que las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia de los niños, sino también la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al padre. Así mismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre los niños y su padre, tales como; comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 147º de la Federación.--------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.




EXPEDIENTE Nº 13584.-
ASIM/13584.-