REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE RODOLFO MOLINA NIÑO y SONIA MARLENE VALDES MEJIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.668.663 y V-10.163.949, respectivamente, ambos docentes, domiciliados en esta ciudad de Mérida capital del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: JOSE RODIL DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 4.469.747, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.904 y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil seis(2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Acta N° 05. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y once (11) años de edad, signadas con los Números 37 y 57. TERCERO: Copias simples de documento de propiedad del inmueble adquirido. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges CUARTO: Escrito de Ratificación de la solicitud de los ciudadanos: JOSE RODOLFO MOLINA NIÑO y SONIA MARLENE VALDES MEJIA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticinco (25) de Enero de mil novecientos noventa y dos (1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Según se evidencia del acta N° 05, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y once (11) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Ana Norte, Sector Bella Vista, Nº 1-60. Señalando que desde aproximadamente a partir del mes de Octubre del año 1999, comenzaron las desavenencias de pareja, lo cual hicieron que la relación se hiciera insostenible al punto de que a partir del 05 de diciembre del año 2000 (05-12-00) decidimos separarnos de hecho hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, Quedando estipulado el régimen con respecto a las hijas bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijas la adolescente y niña, OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre las referidas adolescente y niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: SONIA MARLENE VALDES MEJIA, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para las referidas adolescente y niña el padre ciudadano: JOSE RODOLFO MOLINA NIÑO, identificado en autos, Se obliga a entregar a la madre de sus hijas por concepto de obligación Alimentaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) cuya cantidad ira en aumento no excediendo en ningún caso el 10% anual. Igualmente se obliga a contribuir para gastos de medicinas, ropa y útiles escolares con un Bono de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) para el mes de agosto y otro igual para el mes de diciembre. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, de mutuo y común acuerdo el padre JOSE RODOLFO MOLINA NIÑO, podrá visitar a sus hijas cuando lo desee y en relación a las vacaciones escolares y de fin de año, los padres de mutuo acuerdo se las proveerán, QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE RODOLFO MOLINA NIÑO y SONIA MARLENE VALDES MEJIA, anteriormente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticinco (25) de Enero de mil novecientos noventa y dos (1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Según se evidencia del acta N° 05. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijas la adolescente y niña, OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre las referidas adolescente y niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: SONIA MARLENE VALDES MEJIA, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría para las referidas adolescente y niña el padre ciudadano: JOSE RODOLFO MOLINA NIÑO, identificado en autos, Se obliga a entregar a la madre de sus hijas por concepto de obligación Alimentaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) cuya cantidad ira en aumento no excediendo en ningún caso el 10% anual. Igualmente se obliga a contribuir para gastos de medicinas, ropa y útiles escolares con un Bono de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) para el mes de agosto y otro igual para el mes de diciembre. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, de mutuo y común acuerdo el padre JOSE RODOLFO MOLINA NIÑO, podrá visitar a sus hijas cuando lo desee y en relación a las vacaciones escolares y de fin de año, los padres de mutuo acuerdo se las proveerán. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 147º de la Federación.--------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 13603
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