REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03
195º y 147º
PARTE EXPOSITIVA
Consta en el presente expediente al folio treinta y nueve (39) acta de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil cinco, fecha en la cual se celebraría el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, dejándose constancia en el acta de la no comparecencia de las partes demandante y demandada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, estando presente la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, Abog. EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, solicitó la Extinción del Proceso de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 42 del presente expediente boleta de notificación del ciudadano Alfonso Waldemar Ridelis Perales. Consta inserta al folio 43 consignación en fecha 09/12/2005 de la Boleta de Notificación por el Alguacil de este Tribunal. En fecha 13/12/2005, la parte demandante mediante diligencia consigna escrito solicitando la reposición de la causa al estado que se fije nuevamente el primer acto conciliatorio. Mediante auto de fecha 19/12/2006, este Tribunal acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, sin termino de distancia, se ordena notificar a las partes y a la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público. Siendo la oportunidad legal para la promoción de las pruebas en la presente incidencia, la parte demandante lo hizo en los siguientes términos: “…A.- Valor y mérito jurídico de la boleta de notificación del ciudadano ALFONSO RIDELIS parte demandante, corriente al folio 42 de estas actuaciones, en la cual consta la firma, fecha hora y lugar, donde el demandante se dio por notificado, siendo estas, el mismo día del primer acto conciliatorio, media hora antes de la celebración del mismo y que fue firmada en el recinto del Tribunal. B.- De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de inspección judicial, solicitando que el mismo Tribunal practique en tiempo útil en el libro control de usuarios que en fecha 09/12/2006, constan los nombres del mandante Alfonso Ridelis y sus apoderados Maria de Jesús Díaz Angulo y Mario Díaz García, y al lado unas firmas ilegibles las cuales son nuestras, y a su vez hora de entrada al recinto de éste Tribunal…”. ---------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Establece el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapso procesales no podrán prologarse o abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, (negritas del Tribunal) a tenor del Artículo 204 ejusdem. La prorroga es concedida solo en atención a causas no imputables a la parte que lo solicite, y por tanto, la no imputabilidad; es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que autoriza la prórroga, hace que el lapso de la misma sea privativo del solicitante y no pueda considerarse como un lapso común. La reapertura del lapso obedece a los mismos motivos de la prórroga; razones imprevisibles o irresistibles que, sanamente apreciadas por el Juez, quién debe velar por la inviolabilidad de la defensa que Justifique la reapertura. ---------
Analizadas como han sido las pruebas presentadas, por cuanto se evidencia al folio 42 del presente expediente Boleta de Notificación firmada por el ciudadano Alfonso Ridelis, tal como se constata en la diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal que riela al folio 43, así como de las copias certificadas, consignadas por la Secretaria del Tribunal, en las que se constata que en las líneas 24 y 25 del Libro de Control de Usuarios llevados por este Tribunal, se encuentran registrados los ciudadanos: 9:20, Mario Díaz, 12261; 9:21, Ridelis Alfonso, 8037913 y en la línea 20 del folio 131 del referido libro, 9:59 a.m. Mario Díaz, 109857; el Tribunal valora las pruebas promovidas, por cuanto, se trata de documentos judiciales, suscritos por funcionarios competentes para ello, quedando demostrado de este modo la presencia de los referidos ciudadanos en el recinto de este Tribunal el día que les correspondía el Primer Acto Conciliatorio de la presente causa.---------------------------- ------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el pedimento formulado por la parte actora; en consecuencia, se ORDENA CELEBRAR EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, a las 10.00 a.m., en el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos las respectivas notificaciones de las partes y de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida. Por la naturaleza del fallo no hay condena en costas. Líbrense las correspondientes boletas de notificación, tanto a las partes como a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, ASÍ SE DECIDE.------------En Mérida, veintitrés (23) de Marzo del año dos mil seis.-------------------
LA JUEZA TEMPORAL Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia. Se libraron las correspondientes boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas conforme a la Ley. Conste.----
Sria.
ZGR/12225