REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: PATRIZIA ELIZABHET CASTROGIVANNI MORENO Y GUSTAVO ALFONSO D SANTIAGO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, Técnico Superior en Publicidad y estudiante, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.649.380 y 14.401.368,en su orden domiciliados en el Municipio Rangel, Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados ALFONSO LEON AVENDAÑO y LEYDA PINO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 31.773 y 56.298, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en fecha 02 de junio del año 2004 quedo decretada dicha separación Mediante escrito de fecha catorce (14) de febrero del dos mil seis, inserta al folio 16 del expediente, los ciudadanos PATRIZIA ELIZABHET CASTROGIVANNI MORENO Y GUSTAVO ALFONSO D SANTIAGO PEÑA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. Haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Rangel del estado Mérida, signada con el Nº 14. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de Nacimiento del niño: omitir nombre, expedidas por el Prefecto Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida. signada con el Nºs 43. TERCERA: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Solicitud de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: PATRIZIA ELIZABHET CASTROGIVANNI MORENO Y GUSTAVO ALFONSO D SANTIAGO PEÑA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el por el Prefecto Civil del, Municipio Rangel del Estado Mérida, el día siete (07) de agosto del año 2001, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 14, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: omitir nombre, tres (03) años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Señalando los cónyuges, que por razones que no vienen al caso explanar, decidieron separarse de cuerpos, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre el prenombrado niño será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre ciudadana PATRIZIA ELIZABHET CASTROGIVANNI MORENO. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre del niño, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00)mensuales, dicho monto SERA DEPOSITADO EN UNA CUENTA CORRIENTE nº 441-001219-5 DEL Banco de Venezuela tendrá un aumento y se ajustara a los índices del Banco Central de Venezuela también el padre proveerá durante los meses de agosto y diciembre el doble de la cantidad como aporte a la escolaridad y navidad. CUARTA: Convinieron en que el Régimen de Visita será abierto pudiendo el padre visitar al niño todos los días incluyendo los fines de semana y lo hará en el domicilio de la madre y de su menor hijo, en horas del día, conviniéndose igualmente que una vez que el niño haya cumplido mas de cinco años de edad, podrá establecerse de común acuerdo un régimen especial de vacaciones alternándose entre los progenitores para los meses de diciembre, semana santa, agosto y septiembre. QUINTA: Las partes declaran que durante la unión no se adquirieron ningún tipo de bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: PATRIZIA ELIZABHET CASTROGIVANNI MORENO Y GUSTAVO ALFONSO D SANTIAGO PEÑA, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, el día siete (07) de agosto del año 2001, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº14, En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre el prenombrado niño. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre ciudadana PATRIZIA ELIZABHET CASTROGIVANNI MORENO. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaría, el padre del niño, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00)mensuales, dicho monto SERA DEPOSITADO EN UNA CUENTA CORRIENTE nº 441-001219-5 DEL Banco de Venezuela tendrá un aumento y se ajustara a los índices del Banco Central de Venezuela también el padre proveerá durante los meses de agosto y diciembre el doble de la cantidad como aporte a la escolaridad y navidad. CUARTA: Convinieron en que el Régimen de Visita será abierto pudiendo el padre visitar al niño todos los días incluyendo los fines de semana y lo hará en el domicilio de la madre y de su menor hijo, en horas del día, conviniéndose igualmente que una vez que el niño haya cumplido mas de cinco años de edad, podrá establecerse de común acuerdo un régimen especial de vacaciones alternándose entre los progenitores para los meses de diciembre, semana santa, agosto y septiembre. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
ZGR/06969
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