REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARIA MARGARITA URDANETA MORAN y NICANOR RAMÓN GUERRERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.355.384 y V-8.024.044 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio ADELEIDES CAROLINA DAVILA URBINA Y YADIRA JOSEFINA GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 96.548 y 72.164; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Urribarri Municipio Autónomo Colón del Estado Zulia, signada con el Nº 32. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por el Registrador Civil de la Parroquia Antonio Sinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 319 y la segunda expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 47. TERCERO: Copia simple de la portada de la libreta de la Cuenta de Ahorros del Banco Provincial. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio tres (03) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: MARIA MARGARITA URDANETA MORAN y NICANOR RAMÓN GUERRERO RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Urribarri Distrito Colón del Estado Zulia, el día veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (28-10-1988), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 32 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, en su orden, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, por diversas circunstancias han convenido divorciarse, de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, declaran que han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el primero de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, sin que desde entonces haya habido entre ellos reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por once (11) años, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial bajo el siguiente régimen familiar: PRIMERO: Ambos cónyuges ejercerán la Patria Potestad sobre los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se mantendrán bajo la Guarda y Custodia directa e inmediata de la madre MARIA MARGARITA URDANETA MORAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la mencionada Ley. SEGUNDO: El padre ciudadano NICANOR RAMÓN GUERRERO RODRÍGUEZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se compromete a suministrar una Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, calculado en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), la cual será depositada mensualmente los primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 01082414160200047718, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana MARIA MARGARITA URDANETA MORAN. El monto de la Obligación Alimentaria fijada será aumentada en un veinte por ciento (20%) anual y de forma automática de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la mencionada Ley, dada la situación económica del cónyuge, Igualmente se compromete a pagar dos bonos anuales por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, con un aumento anual del veinte por ciento (20%) y de forma automática. CUARTO: Los gastos ocasionados por concepto de educación, vestido, atención medica y farmacéutica, si hubiera lugar a ellos, serán satisfechos por ambos padres. QUINTO: El padre NICANOR RAMÓN GUERRERO RODRIGUEZ, acuerda un Régimen de Visitas abierto, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respetando el horario de descanso y colegio de sus hijos. En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación.---------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARIA MARGARITA URDANETA MORAN y NICANOR RAMÓN GUERRERO RODRÍGUEZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Urribarri Distrito Colón del Estado Zulia, el día veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (28-10-1988), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 32. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre los hijos OMITIR NOMBRES y se mantendrán bajo la Guarda y Custodia directa e inmediata de la madre MARIA MARGARITA URDANETA MORAN. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano NICANOR RAMÓN GUERRERO RODRÍGUEZ, se compromete a suministrar a favor de sus hijos, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), dada la situación económica del cónyuge, Igualmente se compromete a pagar dos bonos anuales por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, dichas cantidades tendrán un aumento anual del veinte por ciento (20%) y de forma automática. la obligación alimentaria será depositada mensualmente los primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 01082414160200047718, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana MARIA MARGARITA URDANETA MORAN. Los gastos ocasionados por concepto de educación, vestido, atención medica y farmacéutica, si hubiera lugar a ellos, serán satisfechos por ambos padres. El padre NICANOR RAMÓN GUERRERO RODRIGUEZ, establece un Régimen de Visitas abierto, respetando el horario de descanso y colegio de sus hijos ASÍ SE DECIDE.--------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Logv/13567
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