TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03. Mérida, Veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil seis.

195º y 147º

Vista la solicitud presentada por el ciudadano OMAR DE JESUS MOLINA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.256, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.082.528, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.436 de este domicilio y hábil, solicita en su carácter de padre del niño JESUS OMAR MOLINA CONTRERAS, de once años de edad, la Autorización Judicial para proceder a vender los derechos y acciones equivalentes al 5,5555553 que tiene el prenombrado niño por derecho de representación de su madre pre-muerta CARMEN GISELA CONTRERAS DE MOLINA por herencia dejada por PABLO EMILIO CONTRERAS RONDON abuelo quien dejo seis (06) hijos, todos mayores de edad correspondiéndole una sexta parte para cada uno en dicha herencia, equivalente al 16,666666% para cada parte, incluida la madre de mi hijo, representada dicha herencia por dos inmuebles contiguos que forman uno solo, ubicados en el Barrio El corozo, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos. PRIMERO: FRENTE: Mide seis metros (6mts) la carretera Alberto Adriani que va de Tovar a Zea, hoy calle 4, separando propiedad de Neptalí Ramírez; costado derecho: Mide Quince Metros (15mts) con propiedad que es o fue de Miguel Andel Rivas, divide cerca de alambre; COSTADO IZQUIERDO: Igual medida al anterior, colinda con propiedad que es o fue de Salvador Cegarra, separando una cerca de alambre; FONDO: Igual medida al frente, con terreno que es o fue Salvador Cegarra. Adquirido por el causante según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Tovar del Estado Mérida en fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958) bajo el Nº 46, folio 61 al 62, Protocolo 1, Tomo 2 Principal. SEGUNDO: Frente Mide seis (06) metros con cincuenta centímetros (6,50 mts), la carretera Alberto Adriani que va a Tovar a Zea hoy calle 4, separando propiedad de Neptalí Ramírez; COSTADO DERECHO: Mide diecisiete metros (17mts) con propiedad que es o fue de Manuel Salvador Cegarra; COSTADO IZQUIERDO: mide quince metros (15mts) colinda con terreno descrito anteriormente; FONDO: La unión de los costados derechos e izquierdo, separando terreno que es o fue de Manuel Salvador Cegarra. Adquirido por el causante según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Tovar del Estado Mérida en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), bajo el Nº 108, folio 153 y 154, protocolo 1 tomo 2 principal. Sobre estos terrenos descritos y que unidos forman uno solo, se encuentra construida una casa a expensas del abuelo materno y causante Pablo Emilio Contreras Rondon, con nomenclatura Municipal calle 4 Nº 8-81, constante de sala, garaje, cocina-comedor, cinco habitaciones, dos baños, lavadero, patio, techo de platabanda, paredes de bloque frisadas, piso de cemento pulido. Esa sexta parte, equivalente al 16,666666% que le corresponde a MARIA GISELA CONTRERAS DE MOLINA en su condición de hija pre-muerta, la dividimos entre tres (3) que son los hijos dejados por esta, correspondiéndole a cada uno 5,5555553 en la herencia dejada por su abuelo materno. Los derechos y acciones sobre el referido inmueble les pertenecen al niño JESUS OMAR MOLINA CONTRERAS, de once años de edad, por herencia dejada por su legitima madre la causante MARIA GISELA CONTRERAS DE MOLINA según se desprende de la planilla de declaración fiscal de los bienes dejados por la prenombrada causante de fecha 29 de diciembre de 1993 y que aparece descrito en su numeral 3 denominada Relación para Bienes que forman el activo Hereditario. La venta del inmueble se hará por la cantidad de TREINTA Y UNO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS, (31.483.446,22) vistos los recaudos presentados por la parte interesada, como el avaluó levantado al efecto por el ciudadano, T.S.U MARCOS RAMIREZ VERA, en su carácter de Perito avaluador e inscrito en el colegio bajo el Nº 2.693, avaluó este que el tribunal valora, vista igualmente la opinión del niño OMITIR NOMBRES, en cumplimiento con lo pautado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, la opinión de todos los coherederos que corren insertas a los folios 27,28,29,30,36,41 y 42 y analizada como ha sido la opinión favorable emitida por la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ y por cuanto de la revisión de las actas documentos y demás recaudos que integran el presente expediente Civil Nº 02676 se desprende que la operación que se pretende realizar es de INTERÉS SUPERIOR para el niño OMITIR NOMBRES, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 269 y 324 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Se deja a salvo los derechos a terceros” y por cuanto la venta del inmueble se hará por la cantidad de TREINTA Y UNO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS, (31.483.446,22) y de esta cantidad de dinero le equivale al niño OMITIR NOMBRES, una parte por derecho sucesoral, motivo por el cual se exhorta al comprador a elaborar un cheque de gerencia por la cuota parte que le corresponda a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y a favor del prenombrado niño, el cual deberá ser entregado al ciudadano OMAR DE JESUS MOLINA BELANDRIA.- Se exhorta al solicitante a consignar por ante este despacho el cheque así como copia certificada del documento que acredite la presente Autorización en un termino no mayor de Treinta (30) días después de la operación. Entréguese copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales consiguiente.------

LA JUEZA TEMPORAL Nº 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría
ZGR/ 02676