REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 02.
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.-PARTE ACTORA.-ISABEL TERESA VIVAS DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.952.550, domiciliada en Mérida, Estado Mérida. Demanda por divorcio, causal segunda del artículo 185 del Código Civil ------------------------------------------------------
APODERADA DE LA PARTE ACTORA.- Abg. ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.764.318, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 48.041, mediante poder apud acta otorgado en fecha 25 de agosto del 2004 el cual riela al folio veinte (20) del presente expediente.------------------------------------
B.-PARTE DEMANDADA.- OSWALDO JOSE DIAZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-12.583.586, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 27/11/2.004, según boleta de citación firma y consigna e inserta en el expediente al folio veinte siete (27).----------------------
CAPITULO SEGUNDO.
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inicia el presente juicio de divorcio mediante formal demanda incoada por la ciudadana ISABEL TERESA VIVAS DE DIAZ, debidamente asistida por el abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, contra el ciudadano OSWALDO JOSE DIAZ ALVARADO, manifestando en su escrito libelal que contrajo matrimonio en fecha dos de julio del año mil novecientos noventa y siete, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta de matrimonio Nº 126 que acompaño al libelo de demanda. Estableciendo su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. De la unión matrimonial procrearon una niña de nombre OMITIR NOMBRE de nueve años de edad, tal como se evidencia en la partida de nacimiento-----------------.-------------------------------
Señalando en su escrito que después del nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, el cónyuge demandado se marcho del hogar, por lo que la relación conyugal no ha sido favorable e impidió lograr los objetivos estables y permanente de una pareja, tal como se lo habían propuesto, olvidando las responsabilidades conyugales y paternales; agravada la situación al no tener vivienda propia, hechos que han motivada la inexistencia de la vida en común. Estableciendo su domicilio en la casa de la madre asumiendo las necesidades de la niña; hechos que han motivado resentimientos y distanciamiento entre la pareja; a pesar de sus intentos para que hablaran y se arreglaran las cosas sin
resultados positivos. La actitud apática hacia su persona y su hija hacen que no exista una relación familiar, por lo que incurre en el abandono efectivo, moral y material en que se encuentra. Solicitando se establezca un régimen familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE: 1.- La Patria Potestad sea ejercida por ambos progenitores; la madre ciudadana ISABEL TERESA VIVAS DE DIAZ, siga ejerciendo la guarda; la Obligación alimentaría en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, y dos bonos especiales en el mes de septiembre y diciembre de cada año por TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000) cada uno y depositados en la cuenta del Banco Occidental de Descuento Nº 0182032949 a nombre de la niña OMITIR NOMBRE. Cantidades que debe ajustarse en forma automática y proporcional a la tasa de Inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en relación al régimen de Visitas solicita sea establezca una vez por semana, una hora previo acuerdo entre los padres y para llevarla fuera del domicilio con la autorización de la madre. Por las razones anteriormente expuestas acude ante la autoridad competente para demandar por divorcio al ciudadano OSWALDO JOSE DIAZ ALVARADO, fundamenta su acción en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en los artículos: 137,139 140-A que se refieren a los derechos y deberes del matrimonio y los artículos 174,274, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil y los aplicables del titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------- Admitida la demanda, se notifico a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, citado el demandado, se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio en los cuales no asistió la parte demandada ciudadano OSWALDO JOSE DIAZ ALVARADO ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial no obstante ser citado, no se logró la reconciliación. En la oportunidad legal para el acto de la contestación a la demanda, no se hizo presente el demandado ciudadano OSWALDO JOSE DIAZ ALVARADO ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se agregó escrito de Contestación de la Demanda al expediente. Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2.004, Consignado el Informe Social por la Trabajadora Social Arelys Rodríguez que riela a del folios 35 al 40. Sustanciado el presente expediente el Tribunal acordó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día, nueve de marzo del presente año, a las diez (10) de la mañana, en la Sala de Juicio del Tribunal. Siendo el día y la hora señalado por el Tribunal al para efectuarse acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 47O de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se verifico la presencia de las partes y al concederle la palabra a la parte demandada ciudadano OSWALDO JOSE DIA ALVARADO manifestó no tener asistencia jurídica, al interrogarlo la ciudadana Fiscal Auxiliar Abog. Vilma Monsalve ¿si estaba en la disposición de buscar asistencia jurídica? contesto, que si; la Fiscal Auxiliar Décima Quinta, como parte de buena fe y para garantizar el derecho a la defensa solicito al Tribunal el diferimeinto del acto y el Tribuna en virtud del pedimento de la ciudadana Fiscal y por no tener la parte demandada asistencia jurídica de conformidad con los articulo 26, 47 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordó diferir acto para el día vienes 17 de marzo a la diez y treinta am de la mañana, quedando todos notificados
quienes conforme firma el acta Quedando en estos términos planteada la controversia.------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
En fecha 17 de marzo del año dos mil seis, a las diez treinta de la mañana se verificó la audiencia oral de pruebas de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, se constato la presencia de las partes y sus apoderados; dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ISABEL TERESA VIVAS DE DIAZ, ya identificada, el apoderado actor Abg. ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 48.041; no se encuentra presente la parte demandada, ciudadano OSWALDO JOSE DIAZ ALVARADO, ni por si ni por medio de apoderado judicial, la Fiscal Décima Quinta Abg. MARTHA PORRAS MORA. Se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, ya identificado ofreciendo y ratificando las pruebas documentales presentadas, así como la testifical de la ciudadana Luz Marina Cerrada Vergara, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.037.095, domiciliada en Mérida, Urbanización La Alameda, calle Las Rosas, casa N1º 11, La Parroquia, Mérida. Se le concedió el derecho de palabra al apoderado del la parte demandante, abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez a los fines de que ofrezca las pruebas que ha bien tenga señalar. Ofreciendo el acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, el Informe Social y el testimonio de la testigo promovida. De conformidad con el artículo 473 ejusdem el Tribunal ordena la incorporación de las pruebas documentales y las valora de la siguiente manera: Acta de matrimonio de las partes expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, documentos públicos que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimientos Civil; y evidencia el vinculo matrimonial entres las partes de la presente causa y la partida de nacimiento la filiación entre la niña OMITIR NOMBRE y sus padres, ciudadanos Isabel Teresa Vivas de Díaz y Oswaldo José Díaz Alvarado. El Informe Social, este Tribunal de conformidad con el artículo 507 Ejusdem aprecia como fidedigna y veraz la información contenida en el documento administrativo, en virtud de que el mismo emana de un funcionario público. Valorada la prueba testifical de la ciudadana LUZ MARINA CERRADA VERGARA juramentada, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, en relación al interrogatorio realizado por el apoderado actor, declaro en forma clara, sin contradicciones, pero contestes en afirmar a la pregunta ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la relación conyugal entre los ciudadanos Oswaldo Díaz y Isabel Teresa de Díaz? Respondió; Ellos no tiene ninguna relación ella en su casa y él en la de él. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Oswaldo Díaz se ocupe de la atención económica y paternal de la niña OMITIR NOMBRE. Respondió. La mama es la que esta con su niña y le da todo, él para nada y la abuela materna. ¿Diga la testigo si el ciudadano Oswaldo Díaz vive actualmente con su cónyuge Isabel
Teresa Vivas y su hija OMITIR NOMBRE? No, ella con su mama y sus hermanos y la abuela y nadién más. ¿Diga la testigo desde que fecha tiene conocimiento que el señor Oswaldo Díaz no conviven con la ciudadana Isabel Teresa? Respondió. Cuatro o cinco años. A la pregunta de la Juez ¿A Usted le consta que los esposos Díaz-Vivas están separados, desde hace cuanto tiempo están separados? Respondió. Desde hace mucho tiempo desde que la pequeña tendría un año. ¿Ellos desde ese tiempo no se han reconciliado? No, para nada ella sol, ellos no hacen vida en común, no se socorren. Testigo que el Tribunal valora sus dichos por no haber entrado en contradicción de acuerdo a lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda ---------
CONCLUSIONES
Analizadas por la Juzgadora las deposiciones de esta testigo bajo la regla de la sana critica, presentada las conclusiones de la parte actora de acuerdo a las formalidades legales y evacuadas como han sido las pruebas promovidas ante este digno Tribunal, analizados como han sido los hechos en cuanto a la causal de divorcio invocada, prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el Abandono Voluntario que dice ha sido objeto la ciudadana ISABEL TERESA VIVAS DE DIAZ; tomando en consideración que el ciudadano OSWALDO JOSE DIAZ ALVARADO, no asistió a los actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda en su tiempo oportuno, asistió al primer acto de evacuación de pruebas fijado, manifestando no tener asistencia jurídica, por lo que se le acordó fijar nuevo acto de evacuación de pruebas para garantizarle el derecho a la defensa al cual no asistió ni por si ni por medio de apoderado. Siendo la oportunidad para decidir pasa a hacerlo y para ello observa: Que la acción tiene como fundamento la causal 2º de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil vigente; Que en el presente Juicio se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de divorcio; planteada la controversia en la forma que ha quedado expuesta, la pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y su cónyuge ciudadano OSWALDO JOSE DIAZ ALVARADO en virtud de existir hechos y circunstancias que configuran la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil vigente.--------------------
Al respecto considera esta sentenciadora que debe hacerse un análisis previo de los términos utilizados por el legislador, así tenemos: “Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los derechos de cohabitación asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio......”. “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuge debe cumplir tres condiciones a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificadas”. “El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer.” (López Herrera Pág. 109, Código Civil Vigente.... “Comprende dos elementos: Uno material, de hecho que es el alejamiento o ausencia, y otro incidental, subjetivo, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge ( Vásquez de Pulgar Gruber, Pág. 109, Código Civil ). Ahora bien para que se configure la causal invocada en la presente causa es necesario que los hechos alegados en el libelo sean probados por la parte y la sentenciadora determine
si en la causa en estudio hubo la violación de los deberes conyugales. En consecuencia examinados y fijados los hechos, esta sentenciadora pasa a analizar las probanzas promovidas ofrecidas y evacuadas en el acto oral, a los fines de verificar su concurrencia y determinar la procedencia de la acción intentada por la parte actora. La testigo evacuada por la parte actora y repreguntados por la juez, en atención al razonamiento y a las deposiciones rendidas, siendo sus declaraciones serias, sin contradicción, por lo que merecen toda la confianza del Tribunal. En tal sentido se le aprecia en todo su valor, haciendo plena prueba de los hechos alegados, es decir, las circunstancias que rodean el hecho, pues lo que caracteriza al abandono no es la separación, sino el comportamiento volutivo, consciente de incumplimiento, con los deberes primarios que le impone el matrimonio, como son la convivencia, asistencia y recíproco auxilio, como se evidencia de las conclusiones presentadas por la trabajadora social Licenciada Arelys Rodríguez donde señala que la señora Isabel Teresa depende económicamente de su familia de origen, que es ella la que establece limite y normas en forma democrática en la conducción de la niña OMITIR NOMBRE. En la entrevista con el ciudadano Oswaldo Díaz este manifestó no pudo contestar la demanda de divorcio por no poder contratar un abogado por carecer de recursos económicos, que tuvo contacto con su hija cuando nació ya que la señora Isabel se la llevo a casa de sus padres y no le permite el acceso a la niña, ni contacto con su hija. Manifestando que ambos desean continuar con la separación legal y el divorcio. ---------------------------------------------------------
De las circunstancias anteriormente enumeradas, apreciadas en conjunto, se desprende claramente de que no existe convivencia conyugal, de el Informe Social se desprende que el ciudadano Oswaldo José Días Alvarado, no tiene interés por una relación afectiva con su hija. Esta Juzgadora encuentra que la demandada alego como hecho fundamental el artículo 185 causal segunda, es decir el abandono voluntario, causa en que fundamenta su pretensión y que las declaraciones de la testigo, Luz Cerrada, son idóneas, a tales fines, el Tribunal estima tomando en consideración que, el cónyuge demandado dejo de cumplir con los deberes inherentes a la relación matrimonial conciente y deliberadamente con tal separación configura el abandono voluntario del hogar que hace procedente la acción deducida por la parte actora ciudadana ISABEL TERESA VIVAS -------------------------------------------------------------
Por todas estas consideraciones, esta Juzgadora llega a la convicción que en la presente causa no hay la convivencia, ni el auxilio y socorro mutuo que se deben los cónyuges, por lo que la acción intentada por la ciudadana Isabel Teresa Vivas próspera conforme a derecho y Así se decide. ----------------------
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, administrando Justicia DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ISABEL TERESA VIVAS CALDERON contra el ciudadano OSWALDO JOSE DIAZ ALVARADO, plenamente identificados en autos por estar
incurso el demandado en la causal segunda ABANDONO VOLUNTARIO del artículo 185 del Código Civil vigente, por lo que se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, según acta de matrimonio Nº 126 celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano Municipio libertador Estado Mérida en fecha dos de julio del año mil novecientos noventa y siete (02/ 07/ 97) ASI SE DECIDE.----------------------
De conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fija el Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE de nueve años de edad: Primero.- La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE será ejercida por ambos padres: La guarda de conformidad con el artículo 358 será ejercida por la madre ciudadana Isabel teresa Vivas Calderón. Segundo .- El Régimen de Visita se establece un régimen ABIERTO para que el padre comparta con su hija, lo que va a permitir el desarrollo integral de la niña y va a fortalecer los vínculos filiares con su padre ciudadano Oswaldo José Díaz Alvarado, siempre y cuando no perturbe sus actividades rutinarias ---------------------------Tercero.- La Obligación Alimentaría se establece en la cantidad CIEN MIL (Bs. 100.000) BOLIVARES mensuales, que corresponde veinti uno punto cincuenta de un salario mínimo (21.50%), Se establecen dos bonos especiales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) cada uno, para los meses de septiembre y diciembre de cada año; para que el padre contribuya con los gastos escolares ropa y calzado. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece un aumento anual automático y proporcional del veinte por ciento (.20%) del incremento del salario mínimo a la obligación alimentaría y los bonos especiales, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los indicies del Banco Central de Venezuela.---------------------------------------------
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales por haber resultado vencida.---------------- --------------------------------------------------------
Se liquidaran los bienes de la sociedad conyugal conforme lo establece el artículo 186 del Código Civil Vigente “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla--------------------------------------------------
ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE.----------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte cuatro de marzo del año dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación. -----------------------------------------
LA JUEZ TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
ABG. ELSY GUILLÉN RAMIREZ
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 12 A.M.
LA. SECRETARIA
EXPEDIENTE Nº 9202
GJdeO.-
|