REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: CIRO JOSE MARTOS CABEZAS y LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nºs 3.782.855 y 9.470.599 domiciliados en la ciudad de Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por la Abogado en ejercicio: LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.455.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 67.099, con domicilio Procesal Centro Profesional Mérida Avenida 3 con esquina calle 22, piso apartamento 05 oficina 03 Mérida; hábil jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha trece (13) de Enero del año dos mil cinco (2005), se le dio entrada se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, En fecha tres (03) de febrero del dos mil cinco 2005 se decreta la Separación de Cuerpo. Mediante diligencia de fecha seis (06) de febrero del año dos mil seis (2006), que corre inserto al folio catorce (14) del presente expediente, los ciudadanos: CIRO JOSE MARTOS CABEZAS y LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, mediante auto de fecha trece (13) de febrero del año dos mil cinco (2005), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N°39. SEGUNDO: Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento de su hija, la niña: omitir nombre, signadas con los Nº 093. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de solicitud de Conversión. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: CIRO JOSE MARTOS CABEZAS y LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: omitir nombre, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijando su domicilio conyugal en el conjunto Residencial Luís Fergier Suárez, ubicado en la Urbanización Parque Albarregas Jurisdicción de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. El Régimen familiar queda establecido bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana niña: omitir nombre será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña será ejercida por su legítima madre ciudadana: LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, identificada en autos en el lugar donde fije su residencia. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: CIRO JOSE MARTOS CABEZAS identificado en autos, se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00) mensuales la cual tendrá un aumento del 25% anual en forma automática y proporcional. Igualmente se establecen dos (02) bonos especiales uno en el mes de septiembre de cada año y otro en el mes de diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) cada uno. Depositando dichas cantidades en la cuenta de ahorro Nº 010-20-15-198010002525754, del Banco Venezuela a nombre de LISETH GARDENIA RUIZ PEÑA, MADRE DE LA NIÑA. Igualmente los padres de mutuo y amistoso acuerdo en caso de surgir gastos extraordinarios tales como hospitalización, cirugía, para la niña serán pagados en partes iguales. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto el padre podrá visitar a la niña todos los fines de semana, igualmente podrá llevársela durante la vacaciones donde el fije su residencia, en navidad será de forma alterna para ambos padres, siempre y cuando no interrumpa las actividades normales del colegio de la niña. QUINTO: Durante el matrimonio se adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº F-PB-2, integrante del edificio “F” del conjunto Residencial Luís Fergier Suárez, ubicado en la Urbanización Parque Albarregas Jurisdicción de la parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida de mutuo y amistoso acuerdo han convenido que en el transcurso de la separación de cuerpo y posteriormente a la sentencia de divorcio haremos la partición del bien inmueble antes descrito que adquirimos durante el matrimonio. Debiendo aportar el ciudadano CIRO JOSE MARTOS CABEZAS la mitad del precio de la adquisición del inmueble. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ----------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: CIRO JOSE MARTOS CABEZAS y LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa ocho (1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, así como consta en Acta de Matrimonio N°39. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana niña: omitir nombre será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña será ejercida por su legítima madre ciudadana: LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, identificada en autos en el lugar donde fije su residencia. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: CIRO JOSE MARTOS CABEZAS identificado en autos, se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00) mensuales la cual tendrá un aumento del 25% anual en forma automática y proporcional. Igualmente se establecen dos (02) bonos especiales uno en el mes de septiembre de cada año y otro en el mes de diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) cada uno. Depositando dichas cantidades en la cuenta de ahorro Nº 010-20-15-198010002525754, del Banco Venezuela a nombre de LISETH GARDENIA RUIZ PEÑA, MADRE DE LA NIÑA. Igualmente los padres de mutuo y amistoso acuerdo en caso de surgir gastos extraordinarios tales como hospitalización, cirugía, para la niña serán pagados en partes iguales. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto el padre podrá visitar a la niña todos los fines de semana, igualmente podrá llevársela durante la vacaciones donde el fije su residencia, en navidad será de forma alterna para ambos padres, siempre y cuando no interrumpa las actividades normales del colegio de la niña. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA



LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.


ZGR/ 11329