REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GILBERTO GARCIA y MARTHA GISELA RONDON PUENTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, Administrador el primero, Ayudante de Servicio (U.L.A) la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.044.754 y V-10.710.183, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: YOLEIDA GUTIERREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.279, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 72.179, de este domicilio y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha tres (03) de febrero del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa. -
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida Acta N° 279. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijos, los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, expedida por el Registrador Civil Encargado de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida y por el Registrador Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Fabrés, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su orden, signadas bajo los Nros. 100 y 07 respectivamente. TERCERO: Copias simples de Documento de Propiedad. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: GILBERTO GARCIA y MARTHA GISELA RONDON PUENTES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron su domicilio conyugal en San Benito, casa Nº 10, vía El Valle (Vuelta de Lola) del Estado Mérida. Señalando que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, ciudadanos: GILBERTO GARCIA y MARTHA GISELA RONDON PUENTES. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: MARTHA GISELA RONDON PUENTES. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los prenombrados adolescentes, el padre, ciudadano: GILBERTO GARCIA se compromete a pasar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en Cesta Ticket dando un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), tal como lo ha venido haciendo durante todo el tiempo que han permanecido separados. Igualmente convienen las partes que la Obligación Alimentaria antes señalada será incrementada anualmente bajo el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y pagará dos bonos especiales de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en agosto y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) en diciembre, los cuales serán incrementados automática y anualmente bajo el parámetro indicado para el incremento en la Obligación Alimentaria, a cada uno de sus hijos. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, acordaron un Régimen de Visitas Abierto, por lo tanto el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día, y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. QUINTA: En cuanto a Los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia que declare el divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, las partes procederán por ante la autoridad competente a su respectiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: GILBERTO GARCIA y MARTHA GISELA RONDON PUENTES, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 279. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de sus hijos, los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del referido adolescente, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: MARTHA GISELA RONDON PUENTES, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los prenombrados adolescentes, el padre, ciudadano: GILBERTO GARCIA, identificado en autos, fija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en Cesta Ticket dando un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), tal como lo ha venido haciendo durante todo el tiempo que han permanecido separados. Igualmente convienen las partes que la Obligación Alimentaria antes señalada será incrementada anualmente bajo el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y pagará dos bonos especiales de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en agosto y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) en diciembre, los cuales serán incrementados automática y anualmente bajo el parámetro indicado para el incremento en la Obligación Alimentaria, a cada uno de sus hijos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, fue acordado por ambos padres mantener un régimen abierto, por lo tanto el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día, y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. ASI SE DECIDE.-----------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 13570
ASIM/13570.-
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