REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: DIAZ IZARRA JOSE LEONARDO Y LEON ZERPA EMEISA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-10.106.305 Y 11.958.879, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MELENDEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.088, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha 08 de Febrero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al expediente y se admite la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 075. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija Omitir nombre, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº. 360. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO Igualmente los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. En la solicitud los ciudadanos: DIAZ IZARRA JOSE LEONARDO Y LEON ZERPA EMEISA ALEJANDRA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, el treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (30-12-1.992), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°.075, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija, que lleva por nombre: Omitir nombre, de nueve (09), años de edad según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en, Urb. Carabobo, calle 1 casa Nº 12 Estado Mérida. Señalando, los cónyuges que aproximadamente desde el 12 de febrero de mil novecientos noventa y siete de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, cuestión esta que se ha mantenido desde entonces, evidenciándose la ruptura prolongada del expresado vinculo matrimonial, por consiguiente para el día de hoy tienen mas de cinco (05) años separados de cuerpos, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan en beneficio de la niña: Omitir nombre. PRIMERO: La Patria Potestad de la niña, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la niña antes mencionada, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre se compromete a pasar por concepto de Obligación alimentaría la cantidad de de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro destinada para tal fin, y será aumentada escalonadamente cada vez que aumento el salario, en un 10 % cada año, Así como los gastos de vestuario, habitación, educación, y cultura, atención medica, medicinas, deporte requerido por la niña, cuyos gastos antes mencionados serán por partes iguales. También se compromete a pasar dos bonos especiales de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,oo) cada uno para los meses de Agosto y Diciembre, así como cada año un aumento proporcional al 10% acordado por ambas partes. CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere necesario siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares o ponga en riesgo la salud de la niña, en cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas las mismas serán por un régimen abierto, acordado entre los padres, durante el ejercicio del derecho a la visita, ambos padres mantendrán una conducta apegada a los valores morales y educativos de la niña, responsabilizándose también por el cumplimiento de su menor de las obligaciones escolares. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos:, anteriormente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, : DIAZ IZARRA JOSE LEONARDO Y LEON ZERPA EMEISA ALEJANDRA según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 075, el treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (30-12-1992), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°.075. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad de la niña, Omitir nombre será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia de la niña antes mencionada, será ejercida por la madre. En cuanto a la obligación alimentaría, el padre se compromete a pasar por concepto de Obligación alimentaría la cantidad de de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro destinada para tal fin, y será aumentada escalonadamente cada vez que aumento el salario, en un 10 % cada año, Así como los gastos de vestuario, habitación, educación, y cultura, atención medica, medicinas, deporte requerido por la niña, cuyos gastos antes mencionados serán por partes iguales. También se compromete a pasar dos bonos especiales de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cada uno para los meses de Agosto y Diciembre, así como cada año un aumento proporcional al 10% acordado por ambas partes. En cuanto al Régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere necesario siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares o ponga en riesgo la salud de la niña, en cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas las mismas serán por un régimen abierto, acordado entre los padres, durante el ejercicio del derecho a la visita, ambos padres mantendrán una conducta apegada a los valores morales y educativos de la niña, responsabilizándose también por el cumplimiento de su menor de las obligaciones escolares. ASÍ SE DECIDE.--------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 27 días del mes de marzo del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
J m/.-13599
|