REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.
PARTE EXPOSITIVA.
Vista la solicitud presentada por la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscala novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asiste jurídicamente al ciudadano JOSE MARTIN GUILLEN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, herrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.711.449, domiciliado en Pueblo Nuevo del Sur, Sector La Cruz, s/n, Municipio Sucre, Estado Mérida, en su condición de padre y representante del niño omitir nombre, de once (11) años de edad, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del referido niño. Refiere el solicitante, que al presentar a su hijo por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, se cometió el error material en la partida certificada de nacimiento Nº 111, correspondiente al año 1994, al transcribir el primer nombre del niño así: “omitir nombre”, siendo lo correcto como omitir nombre; este error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos anexos. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño omitir nombre, expedida tanto por el Prefecto Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre, Estado Mérida, como por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 111, Año 1994. Certificado de Bautismo. Copia Simple de la Cédula de Identidad del progenitor, donde se evidencia el error material señalado, respecto al primer nombre del niño, dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. --------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, como el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño omitir nombre. En consecuencia en lo sucesivo, en el libro llevado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, como el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, debe aparecer el primer nombre del niño así “omitir nombre” de conformidad con el Articulo 238 del Código Civil Venezolano Vigente. Partida Nº 111, Año 1994. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento deL niño omitir nombre. ASÍ SE DECIDE.---------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. –
LA JUEZA TEMPORAL Nº 01.
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
ZGR/13683
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