REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha trece (13) de Febrero del año dos mil seis, en virtud de la cual los ciudadanos OSCAR JOSE SANCHEZ y MARIA DOLORES LEGRO BUSTOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, electricista y ama de casa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.408.624 y V-5.199.173, respectivamente, domiciliados en ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio NIEVES MARGARITA ROJAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.198.578, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.237, domicilia en el Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de Marzo del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, Acta N° 45. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partidas de Nacimiento del hijo, signada con el N° 177. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos OSCAR JOSE SANCHEZ y MARIA DOLORES LEGRO BUSTOS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciocho (18) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Hoyada de Milla, Pasaje Sánchez, Casa N° 15, Mérida, Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la partida de nacimiento. Señalando que desde el día 10 de Febrero del 2000, han permanecido total y absolutamente separados, razón por la cual alegan ruptura prolongada de la vida en común y solicitan se declare el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo el niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, fomentando en él el amor, respecto y buenas costumbres, atendiendo mutuamente la formación y educación en un ambiente de armonía entre padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del niño antes referido, será ejercida por su legítimo padre ciudadano OSCAR JOSE SANCHEZ. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, se fija para la madre ciudadana MARIA DOLORES LEGRO BUSTOS, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, para ayudar con las necesidades de su hijo de una manera responsable y la misma será incrementada en un veinte por ciento (20%) anual; así mismo, se fija un Bono por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) uno para el mes de Septiembre y otro para el mes de Diciembre, incrementados igualmente en un veinte por ciento (20%) anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece Abierto, con la advertencia de que dicha visita que efectúe la madre a su hijo no interrumpa el quehacer ordinario y normal de éste. Las partes manifiestan que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes inmuebles, con el entendido que a partir de la fecha en que se dicte la sentencia de Divorcio, todos lo bienes que puedan adquirir serán de la única y exclusiva propiedad de cada adquirente, con el derecho de disponer libremente de ellos, sin que sean considerados bienes conyugales. Queda entendido que no existe para este momento ningún tipo de deuda, ni pasivo de la sociedad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:--------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos OSCAR JOSE SANCHEZ y MARIA DOLORES LEGRO BUSTOS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, el día dieciocho (18) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), según Acta Nº 45. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo el niño OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia del niño antes referido, será ejercida por su legítimo padre ciudadano OSCAR JOSE SANCHEZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria, la madre ciudadana MARIA DOLORES LEGRO BUSTOS, aportará la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales; así mismo, suministrará dos Bonos Especiales, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) cada uno, en los meses de Septiembre y Diciembre. Dicha Obligación Alimentaria y Bonos Especiales, serán incrementados en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, la madre podrá visitar a su hijo siempre y cuando no interrumpa el quehacer ordinario y normal de éste. ASI SE DECIDE.----------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años 195º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/13732.-
|