REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: GLADYS COROMOTO RAMIREZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.959.661, domiciliada en San Rafael de Mucuchies, caserío El Cambote, casa Nº 20, Mérida, Estado Mérida y hábil actuando en nombre y representación de su hijo, omitir nombre , de nueve años de edad.---------
B.-ABOGADAS ASISTENTES FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--------
C.-PARTE DEMANDADA: JOSE ALIRIO SANTIAGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.715.195, domiciliado en San Rafael de Mucuchíes, S/N Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------
D.- ABOGADO ASISTENTE: SERVIO TULIO PARRA CARRERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.940 de este domicilio y hábil.----------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: GLADYS COROMOTO RAMIREZ ZERPA actuando en nombre de su hijo, omitir nombre, de nueve años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud de aumento de obligación alimentaria que desde 1997 no se ha realizado ningún ajuste de la obligación alimentaria pues en esa oportunidad el extinto Juzgado de Primero de Primera Instancia de Menores de la circunscripción judicial del Estado Mérida, acordó su fijación a la cantidad de diez mil bolívares mensuales, por concepto de obligación alimentaria, quince mil bolívares para el Bono Especial de julio y Treinta mil bolívares, para el mes de diciembre, cantidades que sin embargo en los actuales momentos resultan insuficientes para cubrir las necesidades del niño.- Informa la solicitante, que el padre de sus hijos cuenta con los suficientes ingresos para cumplir con dicha obligación, razón por la cual, solicita sea tramitado el Aumento de Obligación Alimentaria a favor de su hijo omitir nombre, aspirando que la misma sea llevada a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 50.000,oo) MENSUALES, y dos Bonos Especiales de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,oo) cada uno, para los meses de Julio y diciembre y establecido el aumento. Fundamenta su solicitud en las normas legales, las cuales deben ser interpretadas conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, pide al tribunal: 1.)Que la OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor del niño omitir nombre, de nueve (09) años de edad, sea Aumentada conforme a sus necesidades reales, teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y la aspiración de la madre.- 2.-) El Aumento de Bonos Especiales para los meses de Julio y Diciembre, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 50.000,oo) para los meses de julio y diciembre.- 3.- Que El Tribunal decrete la entrega directa de la cantidad fijada como Obligación alimentaria, a la madre del niño, fijando un Aumento Provisional de la obligación de alimentos, mientras se desarrolla el juicio.- 4.- Solicita al Tribunal establezca el aumento anual de la obligación alimentaria de manera automática en un diez (10%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento del ajuste.- Así mismo consigna Partida de Nacimiento del Menor, Copia certificada de la sentencia, en quince 15 folios, útiles y facturas, recibos varios que demuestran el nivel de gastos de la madre con respecto al niño, constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del sector y de la Prefectura del Municipio Rangel, constancia de la prefectura donde señala que la solicitante trabaja en dos tipos diferentes de oficio (agricultor y comerciante) y se acompaña constancia de estudios del niño y de otros gastos escolar del mismo, expedida por la Coordinadora de la Escuela Bolivariana a donde asiste regularmente el niño.- Es por lo que acude a este Tribunal, con el objeto de solicitar sea AUMENTADA LA OBLIGACION ALIMENTARIA, por los hechos y circunstancias esgrimidas en el presente Escrito, para DEMANDAR como en efecto y formalmente demanda, al ciudadano: JOSE ALIRIO SANTIAGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.715.195, domiciliado en San Rafael de Mucuchies, S/N Estado Mérida.- En fecha tres (3) de abril del año dos mil dos (2002), el Tribunal acuerda darle entrada a la solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó, la citación del ciudadano: JOSE ALIRIO SANTIAGO, comisionándose al Juzgado Primero de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se notificó a la Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Se fijo día y hora para la contestación de la demanda. En fecha quince de mayo de dos mil dos, compareció el ciudadano JOSE ALIRIO SANTIAGO SANTIAGO, quien asistido por el abogado en ejercicio SERVIO TULIO PARRA CARRERO, dio contestación a la demanda.- El Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se reciben escritos de promoción de pruebas de la parte demandada las cuales fueron admitidas. Visto lo cual el Tribunal entra a decidir la presente causa con los elementos que obran en autos de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En estos términos está planteada la controversia.-------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

El ciudadano: JOSE ALIRIO SANTIAGO SANTIAGO compareció al acto de contestación de la solicitud asistido por el Abogado SERVIO TULIO PARRA CARRERO, haciéndolo en los siguientes términos: 1.- Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en mi contra, por ser falsos los hechos narrados, además de ser exageradas las cantidades por la que se basa la solicitud de Aumento de Fijación de la Obligación alimentaria demandada.- 2. Rechazo expresamente la solicitud para que se le haga entrega directa a la madre del niño del monto de la Obligación alimentaría que se establezca por este Honorable Tribunal, previa la realización del informe social, pues, estaría dejándome de nuevo sin la probanza del aumento de la Pensión, que extrajudicialmente he realizado.- 3.- Rechazo y contradijo en todo su valor, todas y cada una de las cantidades solicitada tanto en la aspiración de pensión de alimentos en la cantidad de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales; como en la petición de Aumento de los dos (2) bonos especiales, para los meses de Julio y Diciembre, en la cantidad de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).- 4.-Rechazo y contradigo la solicitud para que se fije un Aumento provisional de la Obligación de alimentos mientras se desarrolla el juicio, púes tal aumento anticipado de la obligación de pensión alimentaria, se constituiría una violación a los principios del debido proceso, artículo 284 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues, además de exponer al Juez a que emita opinión sobre la causa, tal decreto violaría el principio de imparcialidad y el de igualdad de las partes, dando sentencia anticipada sin valorar las pruebas que oportunamente presentaré.- 5.- Rechazo y contradigo la solicitud para que se establezca el Aumento Anual de la Obligación Alimentaria de manera automática en un “ veinte (10%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento del ajuste “ tal como lo señala la parte actora en el libelo, por equivocación de las palabras utilizadas, exponiéndome a la indefensión en este aspecto.-. Nunca me he negado a cumplir con mi obligación de padre y mucho menos de cubrir la pensión de alimentos, en la medida de mis posibilidades, tal y como será demostrado en su oportunidad.- De cumplirse con las aspiraciones de la ciudadana Gladis Coromoto Ramírez Zerpa y con la petición de la parte actora me dejaría en un paupérrimo estado económico, ya que no me quedaría nada para subsistir a mi, ni a mi familia la cual depende totalmente de mí, tal y como será demostrado en la debida oportunidad, ya que los ingresos que percibo, como chofer, no cubren el total de las cantidades mensuales solicitadas, en los meses de Julio y Diciembre, ya que las mismas superan el promedio de lo que gano mensualmente, ya que éstos ingresos variables alcanzan en promedio a la cantidad de Ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), tal y como lo demostraré, es decir, que ni un mes completo de mis ingresos podrían cubrir la pensión solicitada, lo cual revela el desconocimiento de la realidad en que incurre la parte actora, al apoyar una demanda en datos falsos e incorrectos como los esgrimidos.- Ya que una pensión de tal naturaleza seria viable con un salario de Doscientos Mil Bolívares (Bs.- 200.000,oo) mensuales. No me negaré a seguir cumpliendo en la medida de mis posibilidades, ya que tengo un hogar que mantener, esposa y dos hijos, niños de Tres (3) y siete (7) años de edad, omitir nombres, no poseo actualmente vivienda propia o riqueza que pueda ofrecer en este momento, es por lo que rechazo, niego y contradigo todas y cada una de las cantidades solicitadas y los hechos narrados, por la parte demandante.-.----------------------------------------------------------

MERITO DE LA CONTROVERSIA

Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación Alimentaria, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de su hija. La cantidad ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el articulo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias. Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de alimento solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de alimentos es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable.--------------------------------------------------------------------
La acción la fundamenta la madre en el hecho de que la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria es insuficiente para sufragar las necesidades de su hijo, por lo que solicita que la misma sea aumentada a la suma de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,oo) MENSUALES .- El aumento de los bonos Especiales, para los meses de Julio y Diciembre, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo).- Se establezca el aumento anual de la obligación alimentaria, de manera automática en un veinte (10%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.- Por lo que el Tribunal debe examinar si procede el aumento solicitado.-----------


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES

PRIMERO: La madre solicitante ciudadana: GLADYS COROMOTO RAMIREZ ZERPA consignó las siguientes pruebas documentales las cuales son: 1.-Partida de Nacimiento del niño omitir nombres. Documento éste que el Tribunal valora por ser emitido por autoridad facultada para ello.- 2.- Copia Certificada de la sentencia, El Tribunal la valora por ser documento público expedido por autoridad competente para ello, y la misma viene a comprobar la obligación alimentaria judicialmente establecida.- 3.- Quince folios útiles, facturas y recibos varios. Documentos éstos que tiene carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en el juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por el emisor, pero que el Tribunal toma como indicios adminiculados a otras pruebas, de que la madre incurre en gastos necesarios en beneficio del niño omitir nombres. 4.- Constancia de Residencia, expedidas por la asociación de Vecinos del sector y de la Prefectura del Municipio Rangel que hace notar que la solicitante viven en casa de su madre, junto con el niño omitir nombres. 5.- Constancia de la Prefectura donde señala que la solicitante trabaja en dos tipos diferentes de oficio (agricultor- y comerciante).- El Tribunal la valora por ser documento expedido por institución reconocida (Prefectura) y de la misma se evidencia que la ciudadana Gladis Ramírez tiene dos oficios diferentes. 6.- Constancia de Estudios del niño y de otros gastos escolares, expedidas por la Coordinadora de la Escuela Bolivariana.- El Tribunal la valora por ser documento expedido por institución reconocida Escuela Bolivariana “ La Mucuchache” Núcleo Escolar Rural Nº 429, ubicada en Mucuchies Estado Mérida autoridad competente para ello, evidenciándose que el niño omitir nombres, cursa el tercer grado de Educación Básica.--
SEGUNDO: El ciudadano JOSE ALIRIO SANTIAGO SANTIAGO, parte demandada en el presente procedimiento en el lapso legal promovió las siguientes pruebas documentales las cuales son: 1.- Valor y mérito probatorio del Acta de Matrimonio, que fue consignada en la contestación de la solicitud de aumento, en donde se deja probado el matrimonio civil con la ciudadana Noralva Valeo Sánchez. 2.- Valor y mérito jurídico probatorio de las Partidas de Nacimientos de mis hijos omitir nombres. El Tribunal valora por ser emitidos por autoridad facultada para ello y de las mismas se evidencia la filiación existente entre el ciudadano José Alirio Santiago y sus hijos omitir nombres. 3.- Contrato de Arrendamiento privado de la casa donde vive, propiedad de la ciudadana Maria Dominga Sánchez de Valero. El Tribunal no valora por ser documento privado el cual no fue ratificado en su oportunidad por su emisor. 4.-Valor y mérito jurídico probatorio de Constancia de trabajo, del ciudadano José Alirio Santiago. El Tribunal valorada y del mismo se evidencia que el referido ciudadano es “ Chofer de un Camión” propiedad de la ciudadana Bartola Santiago de Santiago, siendo esta la persona que le da trabajo cuando le salen fletes con su camión.6.- Constancia de estudios de mi hijo omitir nombre. El Tribunal la valora por ser documento expedido por institución reconocida (Escuela Bolivariana “Luís Orlando Monsalve”·) y de la misma se evidencia que el niño omitir nombre cursa estudios regulares en la referida institución.-------------------------------------------


CONCLUSIONES

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario ha mantenido una conducta permanente en el cumplimiento de su deber natural y legal para con su hijo acorde con la decisión de FIJACION PENSION DE ALIMENTOS, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y siete ha quedado demostrado que ha cumplido con la obligación alimentaria fijada en la referida sentencia en la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo)MENSUALES, DOS BONIFICACIONES ESPECIALES, una en el mes de AGOSTO, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES ( BS. 15.000,oo) y otra en el mes de DICIEMBRE por el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo).-Observa esta Juzgadora que la obligación alimentaria, y los bonos especiales fueron fijados por el Juzgado Primero de Menores de la circunscripción judicial del Estado Mérida, a solicitud de la ciudadana GLADYS COROMOTO RAMIREZ ZERPA. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 8, 365, 366, 368, 369, 373, 383, 511, 512, 513 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana GLADYS COROMOTO RAMIREZ ZERPA, ya identificada, en contra del ciudadano: JOSE ALIRIO SANTIAGO SANTIAGO, igualmente identificado, a favor del niño omitir nombre de seis (06) años de edad. En consecuencia se aumenta la Obligación alimentaria en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000,oo) mensuales con los que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hijo. Igualmente se establecen dos bonos especiales uno para el mes de agosto por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para que el padre colabore con los gastos de matrícula, útiles, uniformes escolares y otro bono para el mes de diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para la ropa y calzado en época decembrina. Las cantidades, anteriormente establecidas deberán ser entregadas directa y personalmente a la ciudadana Gladys Coromoto Ramírez Zerpa, madre del niño de autos. Estas cantidades deberán ser aumentadas por el padre en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) sobre el monto fijado anteriormente. ASI SE DECIDE.-----------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ----------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. ------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.


ABOG. ELSY GUILLÉN RAMIREZ

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.

LA SCRIA