REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MARIA LINA ROJAS y JOSE ORLANDO PEREZ MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nºs 9.478.197 y 10.100.907 domiciliados en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio: ORLANDO JOSE ORTIZ ,titular de la cédula de identidad Nº V- 642.422, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 43.329, de este domicilio; y hábil jurídicamente solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil cuatro (2004), se le dio entrada se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, En fecha veintidós (22) de marzo del dos mil cuatro 2004 se decreta la Separación de Cuerpo. Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil seis (2006), que corre inserto al folio treinta y dos (32) del presente expediente, los ciudadanos: MARIA LINA ROJAS y JOSE ORLANDO PEREZ MANRIQUE, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, mediante auto de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil seis (2006), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:---------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecta Civil de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada bajo el N°57. SEGUNDO: Copias Certificadas de la Partidas de Nacimiento de sus hijas, la adolescente y niña: omitir nombres, signadas con los Nºs 431 y 51. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples del documento de propiedad del bien adquirido durante el matrimonio QUINTO: Escrito de solicitud de Conversión. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: MARIA LINA ROJAS y JOSE ORLANDO PEREZ MANRIQUE, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veinte de (20) octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que lleva por nombre: omitir nombres, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijando su domicilio conyugal en la misma ciudad de Ejido. El Régimen familiar queda establecido bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijas, la adolescente y niña: omitir nombres será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de las referidas adolescente y niña será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARIA LINA ROJAS, identificada en autos en el lugar donde fije su residencia. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: JOSE ORLANDO PEREZ MANRIQUE, identificado en autos, se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (275.000,00) de manera consecutiva lo cual comenzara a regir a partir de la firma de la presente solicitud cantidad esta que se incrementara anualmente y de forma automática, en un 20% anual o proporcionalmente a las necesidades e intereses de las mismas, tomándose en cuenta el índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. Igualmente se establecen dos (02) bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año y otro en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (275.000,00) cada uno. Igualmente los padres de mutuo y amistoso acuerdo en caso de surgir gastos extraordinarios tales como hospitalización, cirugía, para la adolescente y niña serán cubiertos por ambos padres. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto respetando las horas de clase y de descansos. QUINTO: Durante el matrimonio se adquirieron los siguientes bienes PRIMERO: un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente Noventa metros cuadrados (90mts2) ubicado en el sector denominado El Salado Jurisdicción del Municipio Campo Elías, Sector La montañita calle los Pinos. Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 16 de Mayo de 1996bajo el Nº 2, Tomo 7, Protocolo 1, segundo trimestre del señalado año. Sobre dicho terreno se construyo una casa de habitación familiar, constante de tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala-comedor, recibo y cocina, un (01) patio con lavandero, en piso de cemento y techo de platabanda donde existen las bases para una futura ampliación. SEGUNDO: Un (01) vehiculo Marca: FIAT; Modelo: BRAVA; Año: 1983; Serial Motor: 1387084; Color: Plata, Serial Carrocería Nº 0917231; Placas Nº ALJ-004.TERCERO: Un vehiculo marca VOLKSWAGEN; Modelo: 1300; Año: 1971; Serial de Carrocería Nº 1112302689; Serial Motor: AB091202, Placa LAS-588, color: Azul. CUARTO: Una empresa sin denominación comercial, dedicada a la venta bisutería y alquiler de Telefonía Celular. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MARIA LINA ROJAS y JOSE ORLANDO PEREZ MANRIQUE, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías de la ciudad de Mérida, así como consta en Acta de Matrimonio N°57. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijas, la adolescente y niña: omitir nombres será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de las referidas adolescente y niña será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARIA LINA ROJAS, identificada en autos en el lugar donde fije su residencia. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: JOSE ORLANDO PEREZ MANRIQUE, identificado en autos, se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (275.000,00) de manera consecutiva lo cual comenzara a regir a partir de la firma de la presente solicitud cantidad esta que se incrementara anualmente y de forma automática, en un 20% anual o proporcionalmente a las necesidades e intereses de las mismas, tomándose en cuenta el índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. Igualmente se establecen dos (02) bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año y otro en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (275.000,00) cada uno. Igualmente los padres de mutuo y amistoso acuerdo en caso de surgir gastos extraordinarios tales como hospitalización, cirugía, para la adolescente y niña serán cubiertos por ambos padres. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto respetando las horas de clase y de descansos. ASÍ SE DECIDE. ------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 09102
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