REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIA LOURDES DAVILA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, domestica, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.042, domiciliada en Las Mesitas del Chama, Sector Santa Catalina casa s/n, Mérida Estado Mérida, actuando en nombre y representación de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, debidamente asistida por la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, en su condición de fiscal Novena de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la referida niña. Señalando, la solicitante que al momento de presentar a su hija por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, se incurrió en los siguientes errores materiales, PRIMERO: transcribieron mal el número de Historia Medica aparece 21.49.98, cuando lo correcto es 21.49.48, este error aparece solo en el Registro Civil de la Parroquia, J.J. Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del Estado Mérida mas no en los libros del Registro Principal. SEGUNDA: Colocaron nacida en el año DOS MIL CINCO (2005), siendo lo correcto DOS MIL (2000) este error aparece solo en el Registro Civil de la Parroquia, J.J. Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del Estado Mérida mas no en los libros del Registro Principal. TERCERO: igualmente colocaron errado el numero de la cédula de identidad de la madre de la niña, aparece V-13.644.042, siendo lo correcto V-13.649.042, Este error material aparece en la Partida de Nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, así como también en los libros del Registro Principal. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña emitida tanto por el Registrador Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 164. SEGUNDO: Copia de la cédula de identidad de la progenitora de la niña; TERCERO: Constancia de Parto emitida por el Hospital Universitario de los Andes. el Tribunal valora dichos documentos por ser expedidos por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto tanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES. En consecuencia, en lo sucesivo en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, deben aparecer PRIMERO: el número de Historia Medica Asi 21.49.48 SEGUNDO: el año de nacimiento debe aparecer Así DOS MIL (2000) TERCERO: Y únicamente en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el numero de la cédula de identidad de la madre de la niña, Así V-13.649.042, Partida Nº 164, Folio s/n, Año 2000. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES. ASÍ SE DECIDE.--------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/13316
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