REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ALBEIRO ENRIQUE MARQUINA COLMENARES Y LUZ ALEJANDRA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.350.916 y 15.153.200, comerciante, el primero y estudiante la segunda, domiciliados en Lagunilla, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.316.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.888, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, notificándose a la ciudadana fiscal Décimo Quinta de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. En fecha 22 de noviembre del año 2004 quedo decretada dicha separación. En diligencia de fecha 07 de febrero del 2006, la ciudadana LUZ ALEJANDRA ORTIZ solicita la conversión de la Separación de cuerpo previa notificación del cónyuge ciudadano ALBEIRO ENRIQUE MARQUINA COLMENARES. Quien compareció por ante este despacho el día tres de Marzo del dos mil seis Mediante auto de fecha catorce (14) de febrero del dos mil seis, se avoca al conocimiento de la causa la Abogado MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, como nueva juez Temporal. Se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. Haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 29. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRES, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 45. TERCERA: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Solicitud de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ALBEIRO ENRIQUE MARQUINA COLMENARES Y LUZ ALEJANDRA ORTIZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Lagunilla Municipio Sucre del Estado Mérida, el día veintinueve (29) de Octubre del año 1998, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 29, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Siendo su último domicilio conyugal el Sector El Molino, calle Soledad, casa Nº23-66 de la ciudad de Lagunilla. Señalando los cónyuges, que por razones que no vienen al caso explanar, decidieron separarse de cuerpos, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: PRIMERA: La Patria Potestad sobre la prenombrada niña será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre ciudadana LUZ ALEJANDRA ORTIZ. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre de la niña, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00)mensuales, la cual se incrementara anualmente según los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela y la madre aportara en la medida de sus ingresos lo necesario para el cuidado de la niña, también el padre proveerá durante las vacaciones y diciembre dos Bonos por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00) CUARTA: Convinieron en que el Régimen de Visita será abierto. QUINTA: Las partes declaran que durante la unión no se adquirieron ningún tipo de bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ALBEIRO ENRIQUE MARQUINA COLMENARES Y LUZ ALEJANDRA ORTIZ, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Lagunilla Municipio Sucre del Estado Mérida, el día veintinueve (29) de Octubre del año 1998, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 29, En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, PRIMERA: ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre la prenombrada niña de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre ciudadana LUZ ALEJANDRA ORTIZ. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre de la niña, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00)mensuales, la cual se incrementara anualmente según los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela y la madre aportara en la medida de sus ingresos lo necesario para el cuidado de la niña, también el padre proveerá durante las vacaciones y diciembre dos Bonos por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00) CUARTA: Convinieron en que el Régimen de Visita será abierto. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
ZGR/10908
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