REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: DIANA PATRICIA PADILLA ARUACHAN, venezolana, mayor de edad, Técnico Radiólogo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.011.918 y FREDDY JOSE ZAFRA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-10.454.258, cónyuges entre sí, civilmente hábiles y domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ORLANDO ALBERTO QUINTERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.202.203, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.459; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177, parágrafo primero, literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijaran la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil cuatro. Mediante escrito de fecha trece (13) de Marzo del año dos mil cinco, inserta al folio quince (15) del expediente, los ciudadanos DIANA PATRICIA PADILLA ARUACHAN y FREDDY JOSE ZAFRA SUAREZ, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, signada con el N° 383. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de Nacimiento de las hijas OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo Estado Zulia signada con el Nº 662 y la segunda por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 97.TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: DIANA PATRICIA PADILLA ARUACHAN y FREDDY JOSE ZAFRA SUAREZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta de mayo de mil novecientos noventa y dos (30-05-1992), según Acta Nº 383. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de trece (13) y cinco (05) años de edad en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Parque Chama, Calle A, Nº 2A-81 El Vigía Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, 762 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en la primera parte del artículo 351, artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando dicha separación decretada el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil cuatro (29-11-2004), bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado. SEGUNDO: De acuerdo a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ambos padres ejercerán la Patria Potestad en forma compartida sobre las hijas habidas en la unión conyugal. TERCERO: De acuerdo a lo previsto en el articulo 360 de la mencionada Ley las hijas permanecerán bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana DIANA PATRICIA PADILLA ARUACHAN, quien fijará su domicilio en la Urbanización Parque Chama, calle A, Nº 2ª-81 El Vigía Estado Mérida. CUARTO: De acuerdo a lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija como Obligación Alimentaria la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), la cual será cancelada por el padre FREDDY JOSE ZAFRA SUAREZ mensualmente. Esta cantidad será modificada anualmente, cuando se decrete el aumento del salario mínimo por parte del gobierno nacional, en un porcentaje del QUINCE POR CIENTO (15%). Asimismo el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) en el mes de septiembre, por concepto de útiles escolares y uniformes y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) en el mes de diciembre, por concepto de los gastos de vestimenta de sus hijas. Así mismo se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, tales como pediatras, odontólogos y de control y prevención de enfermedades de sus hijas. QUINTO: De acuerdo a lo previsto en el artículo 387 de la mencionada Ley se establece un Régimen de Visitas para el padre de la adolescente y la niña de manera que el mismo pueda visitar a sus hijas los fines de semana, para lo cual la madre se compromete a facilitar y permitir esas visitas. SEXTO: Como consecuencia de la presente separación de cuerpos y a partir del decreto de la misma, solicitan que cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de sus trabajo e industria, así como cualquier otro tipo de ingreso, estando de acuerdo en que cualquier tipo de bienes, muebles e inmuebles y otros derechos que adquiera cada uno de los cónyuges por cualquier naturaleza, son y serán de la única y exclusiva propiedad posesión y dominio del cónyuge adquirente cualquiera sea la forma de adquisición. ------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: DIANA PATRICIA PADILLA ARUACHAN y FREDDY JOSE ZAFRA SUAREZ, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta de mayo de mil novecientos noventa y dos (30-05-1992), según Acta Nº 383. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad en forma compartida. La Guarda y Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE será ejercida por la madre ciudadana DIANA PATRICIA PADILLA ARUACHAN, quien fijará su domicilio en la Urbanización Parque Chama, calle A, Nº 2ª-81 El Vigía Estado Mérida. Se fija como Obligación Alimentaria la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), la cual será cancelada por el padre FREDDY JOSE ZAFRA SUAREZ mensualmente. Esta cantidad será modificada anualmente, cuando se decrete el aumento del salario mínimo por parte del gobierno nacional, en un porcentaje del QUINCE POR CIENTO (15%). Asimismo el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) en el mes de septiembre, por concepto de útiles escolares y uniformes y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) en el mes de diciembre, por concepto de los gastos de vestimenta de sus hijas. Así mismo se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, tales como pediatras, odontólogos y de control y prevención de enfermedades de sus hijas. Se establece un Régimen de Visitas para el padre los fines de semana, para lo cual la madre se compromete a facilitar y permitir esas visitas. ASÍ SE DECIDE---------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las doce de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Logv/10928
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