REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LEONEAL EMILIO GOMEZ RANGEL Y JURAIMA DEL CARMEN CARRILLO ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-12.347.636 y V-11.462.247, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio WILLIAMS S. ZERPA C. titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.420.094, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.572; de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 69. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRES de diez (10) años de edad signada con el Nº 106 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad del los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: LEONEAL EMILIO GOMEZ RANGEL Y JURAIMA DEL CARMEN CARRILLO ALBARRAN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (02-12-1994), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 69 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES de diez (10) años de edad según se evidencia de la Partida de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en Santa Ana Norte, calle 1 Nº 1-94, Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Manifiestan las parte que desde el día catorce (14) de Julio del año 1999 se separaron de hecho manteniendo esta situación continuamente hasta la presente, razón por la cual solicitan se decrete el Divorcio, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común con base en lo dispuesto al Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo en siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda del niño OMITIR NOMBRES de diez (10) años de edad la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El padre ciudadano : LEONEAL EMILIO GOMEZ RANGEL, fija por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) mensuales el cual el padre depositara en una cuenta bancaria de la madre del niño, los cinco primeros días de cada mes, quedando entendido que el monto de la misma se aumentara en un diez (10%). Igualmente con respecto a los Bonos fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00), en los meses de agosto y diciembre de cada mes, los cuales tendrán un aumento del 10% por ciento anual CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas fijan un régimen totalmente abierto para que el padre pueda visitar al niño a cualquier hora, buscarlo en el colegio, llevárselo los fines de semana y en general estar con el tiempo que desee. QUINTO: Las partes manifiestan que de la unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bien inmueble y por tanto no hay nada que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LEONEAL EMILIO GOMEZ RANGEL Y JURAIMA DEL CARMEN CARRILLO ALBARRAN, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día treinta y uno (31) de mayo mil novecientos noventa y siete (31-05-1997), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 61, En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda del niño OMITIR NOMBRES de diez (10) años de edad la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El padre ciudadano : LEONEAL EMILIO GOMEZ RANGEL, fija por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) mensuales el cual el padre depositara en una cuenta bancaria de la madre del niño, los cinco primeros días de cada mes, quedando entendido que el monto de la misma se aumentara en un diez (10%). Igualmente con respecto a los Bonos fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00), en los meses de agosto y diciembre de cada mes, los cuales tendrán un aumento del 10% por ciento anual CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas fijan un régimen totalmente abierto para que el padre pueda visitar al niño a cualquier hora, buscarlo en el colegio, llevárselo los fines de semana y en general estar con el tiempo que desee. ASÍ SE DECIDE.--------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 147º de la Federación.-------------------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/13706
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