REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTA.- La solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170 Literal C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asistió jurídicamente al ciudadano RAFAEL ANTONIO AVENDAÑO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, Albañil, titular de la Cédula de identidad N° V-10.712.683, domiciliado en el Sector El Valle, El Arado B, N° 58, Estado Mérida; quien en su condición de Padre y Representante Legal del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad; solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo. Señalando el solicitante que cuando se declaró el nacimiento de su hijo, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, se cometió el error material de omitir el número de la cédula de identidad del padre, al momento de identificarlo, siendo lo correcto indicar su número de cédula V-10.712.683. Así mismo, la representación fiscal observó que se omitió la mención de su nacionalidad, siendo lo correcto identificar al padre como: RAFAEL ANTONIO AVENDAÑO GUERRERO, venezolano, casado, de veintitrés años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.683 y con domicilio en El Arado “B” de esta jurisdicción. Dichos errores constan tanto en los en los Libros de Nacimiento llevados ante la referida Prefectura como en los libros llevados por la Oficinal Principal de Registro Civil del Estado Mérida. Fundamentada la acción la parte solicitante de conformidad con los establecido en el artículo 462 Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con los artículos 768 y siguientes y del Código de Procedimiento Civil Vigente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios-----------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida y por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida y copia simple de la cédula de identidad del progenitor del referido adolescente, ciudadano RAFAEL ANTONIO AVENDAÑO GUERRERO, en cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público como tal se valoran y donde se comprueban los errores materiales antes señalados respecto a la nacionalidad y al número de la cédula de identidad del ciudadano RAFAEL ANTONIO AVENDAÑO GUERRERO, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados este Tribunal pasa a decidir: --------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por el Registro Civil como por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, aparecen los errores anteriormente señalados, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida como en el libro duplicado llevado en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, debe aparecer la nacionalidad y el número de la cédula de identidad del progenitor del adolescente antes referido, así: venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.683. Partida Nº 92, Año 1989. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, COPIESE, EXPÍDANSE COPIAS Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES.------------------------------------------ DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Fcv/13804.-
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