REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
EXPOSITIVA
I
PARTE DEMANDANTE: ALIS GENOVEVA GUTIERREZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.275.348, Casada, Secretaria, domiciliada en LA Avenida Las Américas , Urbanización Los Samanes, Torre C, piso 5, apartamento Nº 1, Municipio Libertador de esta Ciudad de Mérida Estado Mérida, actuando en este acto con el carácter de abuela y Guardadora de los ciudadanos adolescente: omitir nombres de quince (15) y de catorce (14) años de edad, respectivamente.-----------------------------------
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCELINA RIVAS MEZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.164.------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: HORTENCIA DEL CARMEN INCIARTE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.330.669, domiciliado en La Conquista, al final de calle ciega de la población de El VIGIA, del Estado Mérida.---------------
II
Demandó la ciudadana: ALIS GENOVEVA GUTIERREZ DE BRICEÑO, identificada en autos, la PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, en contra de la ciudadana: HORTENCIA DEL CARMEN INCIARTE, Madre biológica de los ciudadanos adolescentes: omitir nombres, de quince (15) y de catorce (14) años de edad, respectivamente, de conformidad con los artículos 455, 347 y 352, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 278 del Código Civil.- El objeto fundamental de la demanda es obtener el equilibrio total en el ejercicio de la Patria Potestad sobre omitir nombres, en virtud de las violaciones a tal ejercicio en que ha incurrido la madre, ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN INCIARTE LUZARDO, al haberse alejado de sus hijos tanto en el aspecto material como en el aspecto espiritual, porque “ el padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, en el caso que nos ocupa, la madre ha ignorado totalmente la responsabilidades y obligaciones que le corresponden para con sus hijos, dejándome la responsabilidad y la atención tanto del niño como del adolescente en todos los aspectos, y soy yo y mis hijos en realidad los únicos que nos hemos ocupado material y espiritualmente de ellos.- Los mencionados adolescentes han permanecido de hecho bajo mi custodia desde su respectivos nacimientos, posteriormente al fallecimiento de mi hijo Leonardo Antonio, tal y como se evidencia de acta de defunción, así mismo me fue cedida legalmente la guarda y Custodia, por la madre de mis nietos la ciudadana Hortensia del Carmen Inciarte Luzardo, tal como se evidencia de la homologación suscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia de Menores de la circunscripción Judicial del estado Mérida, aún cuando existe tal convenimiento, la madre tiene un deber indeclinable como el de velar por la educación, vestido, alimentos, medicinas del adolescente y niño omitir nombres, pero no compartida de hecho, puesto que el abandono de la madre para con sus hijos, de todas las obligaciones que le corresponden como tal, constituye una flagrante violación de los deberes que le impone la Ley.- Mis nietos omitir nombres, tienen para esta fecha de quince (15) y de catorce (14) años de edad y puedo afirmar, sin temor a equivocaciones, que en todo ese tiempo la madre los ha visitado prácticamente una vez por año, pero jamás le ha proporcionado ayuda alimenticia, ni se ha preocupado por su educación, ni por su salud o bienestar, dejando a la abuela toda la carga que conlleva esas obligaciones, pues siempre he sido la única que siempre ha tenido la guarda y custodia de mis nietos.- Es notorio mi comportamiento, ajustado a la mejor conducta como abuela paterna, dedicada a sus nietos, siempre atenta a satisfacer, en la medida de mis posibilidades, las necesidades de mis nietos, preocupándome junto con mis hijos por su educación y la mejor formación física y moral que se le pudiera dar.- También es notorio el comportamiento de la madre HORTENCIA INCIARTE, que jamás se ha preocupado por sus hijos incumpliendo todos los deberes que impone la Ley como titular de la Patria Potestad, Tal conducta por parte de la madre quebranta los deberes que le impone la Ley para con sus hijos y ha dado origen a que se tipifique la causal de Privación de la Patria Potestad contemplada en la letra C del artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 278 del código Civil.-------------------------------------------------
II
Recibida la demanda fue admitida en fecha veintiséis de mayo de dos mil cuatro (2004), y se acuerda la citación personal de la demandada ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN INCIARTE LUZARDO a los fines que comparezca por ante el tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra y opusiera sus defensas. Se acuerda notificar a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y librar los recaudos de citación para lo cual se comisionó ampliamente al Juez Primero del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Corre inserta al folio veintiocho (28) del Expediente, Boleta de citación debidamente firmada por la demandada HORTENCIA DEL CARMEN INCIARTE LUZARDO.- Siendo el día veinte de agosto de dos mil cuatro, día fijado para llevar a efecto el acto de Contestación de la demanda, se dejo constancia de la no comparecencia de la madre demandada, vencida como fueron las horas de despacho y de Secretaria, del Tribunal, no se agregó escrito alguno, por cuanto no fue consignado por la parte demandada, ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN INCIARTE LUZARDO, ni por si ni por medio de apoderado Judicial.- El Tribunal por auto de fecha dos de noviembre de dos mil cuatro, inserto al folio treinta y tres (33) ordenó la práctica de informe Social e informes Psicológicos y psiquiátricos a las ciudadanas ALIS GENOVEVA GUTIERREZ Y HORTENCIA DEL CARMEN INCIARTE LUZARDO.- En fecha diez de enero de dos mil cuatro, se recibe informe Psiquiátrico y psicológico de la ciudadana Alis Genoveva Gutiérrez de Briceño y Hortensia del Carmen Inciarte Luzardo.ño evaluación.-En fecha o7 de junio del 2005 se recibe Informe Social practicado por la Lic. Alejandra González Ruiz, Trabajadora Social indica en las Recomendaciones: La Ciudadana Alis Genoveva .En fecha catorce de junio de dos mil cinco por auto inserto al folio sesenta y tres (63) se acordó la comparecencia de los adolescentes omitir nombres, a los fines de que emitan su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.- En fecha lunes ocho de agosto de dos mil cinco, comparecieron los adolescentes omitir nombres. No habiendo otras diligencias que practicar se acuerda mediante auto del Tribunal fijar el acto de evacuación de pruebas para el día trece (13) de marzo del 2006 a las 10:00 a.m., se constituyó el Tribunal y se constata la presencia de las partes que acudieron a dicho acto, dejándose constancia en acta. --------------------------------------
Lo anteriormente narrado constituye una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la presente causa. Pasando el Tribunal a decidir la misma previa las consideraciones anteriores que conforman la motivación.----------------------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
IV
La demanda está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales para la decisión de la misma. El ejercicio de la patria potestad es una función conjunta de ambos padres y es por ello que el artículo 347 de la Ley en comento la define como “ el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación con los hijos cuando los mismos no han alcanzado la mayoría de edad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”; es decir, comprende los derechos que tienen los padres frente a sus hijos y sus atributos como la guarda, la representación y la administración de sus bienes. Los artículos 349 y 350 eiusdem consagran la igualdad de la patria potestad durante la vida matrimonial y en los casos de los hijos habidos fuera del matrimonio. Este régimen no sólo atiende al interés del hijo, sino que está regulado para satisfacer intereses individuales del propio hijo, como obligación de sus padres.-------------------------------
En este orden de ideas expone la Doctora Georgina Morales en la obra Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, U.C.A.B, 2000, página 258 señala lo siguiente: “Los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos, la cercanía de los lazos de la sangre, los verdaderos afectos y la responsabilidad que en forma espontánea emana de la procreación, los convierte en sus protectores ideales. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial...” Así mismo, refiere que los rasgos característicos de la patria potestad a la luz de su evolución son entre otros los siguientes: 1) La patria potestad es exclusiva del padre y de la madre y su ejercicio debe ser conjunta o individualmente. 2) Las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo. 3) Las potestades parentales son personalísimas, que no pueden ni delegarse, ni disponerse, ni renunciarse... 4) La patria potestad es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental...” La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las obligaciones que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...”---------------------
En el presente caso la ciudadana: ALIS GENOVEVA GUTIERREZ DE BRICEÑO, solicita sea privada del ejercicio de la patria potestad a la ciudadana: HORTENCIA DEL CARMEN INCIARTE LUZARDO, sobre sus hijos, los ciudadanos adolescentes: omitir nombres de quince (15) y de catorce (14) años de edad, respectivamente en virtud de que la madre de los adolescentes, ciudadana: HORTENCIA DEL CARMEN INCIARTE LUZARDO, ya identificada, ha demostrado su desinterés en ejercer sus derechos, así como cumplir con sus derechos y obligaciones.-------
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa: --------
PRIMERO: Está comprobado que los adolescente omitir nombres están bajo la responsabilidad de su Abuela paterna, ciudadana ALIS GENOVEVA GUTIERREZ DE BRICEÑO.---------------------------------------------------------
SEGUNDO: Que los adolescentes cuestión son hijos de HORTENCIA DEL CARMEN INCIARTE LUZARDO y de LEONARDO ANTONIO BRICEÑO GUTIERREZ (FALLECIDO).-.---------------------------------------
TERCERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la madre de las adolescentes, ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN INCIARTE LUZARDO, no compareció a pesar de haber sido citada.----
CUARTO. En fecha catorce de junio de dos mil cinco, el Tribunal ordenó la comparecencia de los adolescentes omitir nombres, a los fines de que emitan su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la ley orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.-------------------------------------------
QUINTO: En la oportunidad del acto oral se deja constancia que no compareció la madre demandada ciudadana Hortensia del Carmen Inciarte Luzardo ni por si ni por medio de apoderado, se declaró abierto el debate, concediéndosele la palabra a la parte demandante en la persona de la Abogada Apoderada Francelina Rivas, antes identificada, a los fines de hacer el ofrecimiento de pruebas. Ofreciendo como pruebas DOCUMENTALES las cuales se analizan para valorarlas de la siguiente manera: 1) Partidas de Nacimiento de los adolescentes omitir nombres, copia del acta de defunción del ciudadano LEONARDO ANTONIO BRICEÑO GUTIERREZ Y copia del Acta de Homologación de Guarda y custodia. El Tribunal las valora con el carácter de documentos Públicos y de los mismos se comprueba el grado de filiación de los adolescentes, antes mencionados con la ciudadana Hortensia del Carmen Inciarte Luzardo quien es su progenitora, y del ciudadano Leonrado Antonio Briceño Gutierrez, hoy difunto, así como se evidencia que la ciudadana Hortensia del Carmen Inciarte Luzardo, madre de los adolescentes de autos otorgo la guarda y custodia de sus hijos omitir nombres a su abuela paterna Alis Genoveva Gutiérrez de Briceño, en fecha 03 de mayo de mil novecientos noventa y nueve. 2.-Constancia de estudios de los adolescentes omitir nombres, El Tribunal las valora por ser expedidas por institución reconocida (Escuela Básica “Fermín Ruiz Valero”) y de la misma se comprueba que los adolescentes antes mencionados cursan el quinto y sexto grado de Educación Básica. 3.- Informe psicológico, psiquiátrico y social de las ciudadanas Alis Genoveva Gutierrez de Briceño y Hortensia del Carmen Inciarte Luzardo. El Tribunal lo valora por cuanto proviene del Equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección y del mismo se evidencia que la ciudadana Alis Genoveva de Briceño es una mujer adulta sin trastornos mentales, ni de comportamiento, ha asumido de manera absoluta, responsable y la crianza de sus nietos, José Guillermo y Júnior Leonardo desde el momento que el progenitor de los mismos muriera. La evaluación de la ciudadana Hortensia Inciarte no es la esperada a su condición materna, se observa una actitud sorpresivamente cómoda, de total indiferencia activa, frialdad de sentimientos, sarcástica y desconfiada durante toda la evaluación. En cuanto al informe social la trabajadora social aprecio que la ciudadana Alis Genoveva Gutiérrez de Briceño es una persona responsable y cariñosa con respecto a la atención y cuidados que requieran los adolescentes sujetos de estudio, además que posee condiciones favorables para continuar asumiendo los cuidados, atenciones y representación legal de sus nietos con el fin de garantizarles un nivel de vida adecuado. 4.- Opinión de los adolescentes omitir nombres. En su oportunidad fueron escuchados los adolescentes de autos, tomando en cuenta la capacidad progresiva valorando su testimonio como plena prueba de la ausencia que ha mantenido la madre en su vida y que ha incumplido con sus deberes de madre establecidos en la Ley. Así se establece.---------------------------------------------------------------------------------
TESTIFICALES: La parte actora promueve a las testigos HERMELINDA DEL CARMEN PEÑA DE RIVAS y ZULAY COROMOTO MOLINA DE QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.285.279 y V- 5.644.092, en su orden, quienes fueron contestes con diferencia de palabras en manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Hortensia del Carmen Inciarte Luzardo, fue su vecina, les consta que los adolescentes omitir nombres han permanecido viviendo con su abuela paterna y que ha sido abuela y madre a la vez, los ha representado en la escuela, ya que la progenitora de estos adolescentes ha tenido una relación muy despreocupada con sus hijos, no estaba pendiente de ellos nunca. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues sus testimonios coinciden en que la ciudadana Hortensia del Carmen Inciarte es una madre despreocupada, quien otorgo la guarda de sus hijos a la ciudadana Alis Genoveva Gutiérrez de Briceño, abuela paterna de los mismos quien con esta actitud demuestra que no ha cumplido con los deberes inherentes a la Patria Potestad, negándoles todo afecto, protección y apoyo a sus hijos. -----
Consta que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para desvirtuar el comportamiento que como madre se le imputa a la misma.---------------------------------------Del testimonio de estos testigos, de la opinión de la Fiscala Novena del Ministerio Público en donde manifiesta que se han respetado los principios constitucionales al debido proceso en la presenta causa, no tiene nada que objetar ni agregar y en resguardo y defensa de los derechos de los adolescentes omitir nombres nada tiene que agregar ni objetar y de las deposiciones de los testigos se infiere que la ciudadana Hortensia del Carmen Inciarte no cumplió con los deberes inherente a la patria potestad que toda madre debe cumplir, dejándole esta responsabilidad a la abuela paterna de los adolescentes de autos, la ciudadana Alis Genoveva Gutiérrez de Briceño quien se comportado como abuela y madre para con estos adolescentes, resulta a criterio de esta Juzgadora precisos en cuanto a los hechos imputados a la madre demandada, por cuanto en sus deposiciones no presentan contradicciones, y por lo tanto merecen credibilidad y confianza, se observa igualmente que los testigos están contestes en sus afirmaciones, que conocen a las partes las circunstancias que llevaron a la madre demandada a evadir sus obligaciones filiales. Por lo tanto se aprecian sus testimonios. --------------------------------------------------------
Presentadas las conclusiones de las partes el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------
De lo anteriormente analizado y valorado se concluye que ha quedado demostrado que efectivamente la madre biológica de los adolescentes omitir nombres, la ciudadana Hortensia del Carmen Inciarte Luzardo, ha incumplido con los deberes que tienen como madre y que son inherentes a la titularidad de la Patria Potestad en virtud que desde muy pequeños los abandonó y hasta la presente fecha ha estado ausente en la vida de sus hijos, demostrando con su actitud completo desinterés y apatía en mantener un acercamiento hacia los mismos, vulnerando sus derechos en negarle la posibilidad de criarse con su familia de origen, de conocer a su familia materna. En tal sentido, estando demostrado las causales invocadas, se concluye que en resguardo y protección de los derechos y garantías de los adolescentes de autos e invocando el principio del Interés Superior, considera esta Juzgadora que debe ser privado de la titularidad de la Patria Potestad la ciudadana: HORTENCIA DEL CARMEN INCIARTE LUZARDO, madre biológica de los ciudadanos adolescentes: omitir nombres, de quinde (15) y catorce (14) años de edad en su orden. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
V
En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD interpuesta por la ciudadana: ALIS GENOVEVA GUTIERREZ DE BRICEÑO, ya identificada, abuela paterna en representación de los ciudadanos adolescentes omitir nombres, de de quince (15) y de catorce (14) años de edad, respectivamente, en contra de su legítima madre ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN INCIARTE LUZARDO plenamente identificada con fundamento en los literales a, b, c, i, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 5, 8, 26 y 30, 177 y 450 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.--------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.---------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los 30 días del mes Marzo del año dos mil seis (2006) AÑOS 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------
LA JUEZA UNIPERSONAL TEMPORAL No.01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde.
LA SECRETARIA
Exp: Nº 09436
CTD.
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