REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 01



PARTE EXPOSITIVA


Vista la solicitud presentada por las Abogadas ROSALINDA BARRIOS Y ZOILA ROSA GONZALEZ VIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.197.693 y V-6.865.764, domiciliadas en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 47.421 y 93.590, actuando en este acto como apoderadas judiciales de la ciudadana MAGALY PAREDEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 7.926.514, domiciliada en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, actuando como representante del adolescente Omitir nombre, de doce (12) años de edad, según poder otorgado por ante la Notaria Pública de Santo Domingo, en fecha 13 de Junio de 2002, bajo el N° 46, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del referido adolescente. Señalando la solicitante que por error involuntario tanto en la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Mérida y por la Prefectura del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, en ambas partidas la fecha de nacimiento del adolescente Omitir nombre, aparece que nació el día primero de Junio de mil novecientos ochenta y tres, siendo lo correcto el día primero de Junio de mil novecientos noventa y tres, tal como se evidencia en la constancia de nacimiento expedida por el medico Director el Hospital I de Pueblo Llano, en dicha constancia hay varios errores ya que el niño aparece con el nombre de Omitir nombre, siendo lo correcto Omitir nombre, también en dicha constancia en forma errónea dice que el padre es de nombre MANUEL BRICEÑO, siendo lo correcto el nombre del padre VICTORIANO VERGARA SANTIAGO, pero la fecha de nacimiento si es la correcta cuando dice que el niño nació el 01 de Junio de 1993, como se evidencia en la fé de bautismo expedida por la Arquidiócesis de Valencia Estado Carabobo, en fecha 23 de julio del 2002, aparece el nombre del niño como Omitir nombre y que nació el 01 de junio de 1993, que es lo correcto. Este error de la fecha de nacimiento aparece tanto en la partida de nacimiento expedida por la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida como en el duplicado de nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, tal y como se evidencia en los documentos anexos.--------------------Mediante auto de fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil dos, el Tribunal admite la solicitud, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley. Se libro boleta a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, la cual fue entregada al alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Mediante auto de fecha Diecinueve de Diciembre del año 2002, se ordeno librar un Edicto a quienes puedan tener interes y ver afectado sus derechos para que comparezcan por ante este Tribunal en el Décimo día siguiente a la publicación fijación y consignación del edicto, a las Diez de la mañana a fin de que manifiesten cuanto crean conveniente en relación a la solicitud o formule la oposición, la causa quedara abierta a pruebas de conformidad con el artículo 770 del Código de procedimiento Civil, Posteriormente en fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil tres, se hicieron presente las abogadas Rosalinda Barrios y Zolia Rosa González Vivas, en su carácter de abogadas apoderadas de la ciudadana Magaly Paredez, a quien el Tribunal las exhorto a que hiciera comparecer a la ciudadana Magaly Paredez y al niño Frederi Eduardo Paredes, asi mismo se oficio a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a los fines de que realizara un informe social en el hogar de la ciudadana Magaly Paredez. En fecha 13 de Mayo del año dos mil tres se hizo presente la ciudadana Magaly Paredez, en compañía del niño Frederi Paredez, quien manifestó que la partida tiene error de año y el padre del niño sabia de ese error, pero el murió. Posteriormente en fecha 20-05-2005, fue consignado el informe social en el hogar de la ciudadana Magaly Paredez, donde la trabajadora social manifiesta que se entrevisto con el niño Omitir nombre, de nueve años de edad, quien nació el primero de Junio del año mil novecientos noventa y tres, es un niño sano atento colaborador con pesos y talla de acorde a su edad. En fecha 26 de Junio del año 2003, las abogadas apoderadas Rosalinda Barrios y Zoila Rosa González, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Magali Paredez, solicitaron que el apellido Paredez sea colocado con (Z), tal como aparece el apellido de la madre. Fundamenta su acción la parte solicitante de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano. Seguidamente, este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existente en autos a fin de determinar los señalamiento expuestos anteriormente por la parte solicitante y en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.-------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente Omitir nombre, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 85, donde se evidencia el error existente. SEGUNDO: Copia certificada de la Constancia de Nacimiento del adolescente (Omitir nombre), expedida por el Director del Hospital I Pueblo Llano, Estado Mérida, donde se comprueba el(os) error(es) señalado(s), respecto al segundo nombre del adolescente. TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora, lo que viene a demostrar, que el apellido correcto del adolescente es: Omitir nombre. CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la progenitora, donde se demuestra que el apellido de la progenitora es Paredez QUINTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente Omitir nombre, quien es hijo de la ciudadana MAGALY PAREDEZ, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, signada con el Nº 85 del año 1996. SEXTO: En fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil tres, consignó la ciudadana Abog. Rosalinda Barrios, apoderada judicial de la ciudadana Magali Paredez, un ejemplar del Diario “LOS ANDES”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veintiuno (21) del expediente. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.---------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en la solicitud, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida como en el libro llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente Omitir nombre. En consecuencia en lo sucesivo, tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano, debe aparecer la fecha de nacimiento del adolescente, así: primero de junio del mil novecientos noventa y tres; y en el libro llevado tanto por la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano como por el Registro Principal del Estado Mérida debe aparecer la fecha de nacimiento del adolescente, así: primero de junio del mil novecientos noventa y tres; y el apellido correcto tanto de la progenitora como de referido adolescente, debe aparecer así: Omitir nombre. Partida Nº 85, Año 1996. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente Omitir nombre. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.------------------------- Mérida, a los treinta y uno día del mes de Marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. -------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


Mj/6026-