REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03

195 º y 147 º

I

En fecha nueve (09) de abril del año 2.003, fue introducida la Solicitud de Autorización Judicial Para Comprar, por ante este Tribunal, por el ciudadano JOSE NEPTALI CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.647.580, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE DARIO CASTILLO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.044637, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 62.518, en su carácter de padre legitimo del adolescente OMITIR NOMBRES actualmente de quince (15) y el niño OMITIR NOMBRES de diez (10) años de edad actualmente en su orden.----------------------------------------------
En fecha catorce (14) de Abril del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y fue admitida la solicitud por ante este Tribunal, y se exhorto al solicitante a que presentara dos (02) testigos mayores de edad, así como al adolescente OMITIR NOMBRES y a la ciudadana FRANCISCA ARISMENDIDE CASTILLO, a los fines de escuchar sus opiniones; igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida. Mediante diligencia de fecha dós (02) de mayo del año dos mil tres, el Alguacil adscrito al Tribunal devuelve la boleta de notificación librada a la Fiscal Novena debidamente firmada. --------------------------------------------------------------
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte solicitante se efectuó en fecha nueve (09) de septiembre del año 2003, lo cual consta al folio 16, fecha en la cual la parte solicito al tribunal el desglose del expediente en los folios 3 y 4, correspondiente a las partidas de nacimiento de sus hijos, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de la parte, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido más de dos (02) años sin que la parte hubiese realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que la parte incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.--------------

II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------- Se acuerda la notificación de la parte solicitante, a los fines de que interponga los recursos que considere necesarios, provéase lo conducente.-------------------------------
PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA--------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años 195º de Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 3.


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
ZGR/01667.-