TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02. Mérida, siete de Marzo del año dos mil seis.
195 º y 147 º
Vista el Acta de fecha tres (03) de Marzo del año dos mil seis, levantada a los ciudadanos: HIPOLITO GONZALEZ MOLINA y DIONICIO GONZALEZ RONDON titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.534.535 y V-11.468.261, en su orden, domiciliados en Los Araques, El Playón, pasando el río en el caserío el Playón, cerca del señor Eli González, Estado Mérida, bisabuelo y tío segundo de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, así mismo a la ciudadana CARMEN EDICTA RANGEL DE RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-9.102.466, domiciliada en Calle El Almacén, Frente a la Plaza Sucre, casa s/n, Lagunillas al lado de la Oficina del Consejo de Protección LOPNA, la cual obra inserta a los folios 33 y 34 del presente expediente. En consecuencia, el Tribunal visto lo expuesto por las partes y la niña, Acuerda: PRIMERO: Modificar la MEDIDA DE PROTECCION EN COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL, dictada en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil cinco a favor de la niña OMITIR NOMBRE, a cargo de la ciudadana CARMEN EDICTA RANGEL DE RONDON, inserta a los folios 28 y 29, de conformidad con el Artículo 131 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta el Artículo 78, segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 5, 8, 26, 30 y 396, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Dicta MEDIDA DE PROTECCION EN COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, en el hogar de su progenitora ciudadana LUZ MARINA VARGAS GONZALEZ, de su bisabuelo y tío maternos, ciudadanos HIPOLITO GONZALEZ MOLINA y DIONICIO GONZALEZ RONDON, plenamente identificadas en autos, aplicando de esta manera la Medida de Protección, de conformidad con el Artículo 126, literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo ésta permanecer en el hogar de los mencionados ciudadanos, quienes la representará legalmente y se obligan a brindarle la asistencia material, vigilancia, la orientación moral y educativa a la niña; así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física de la misma; de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CUMPLASE.-
LA JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
LA SRIA.
Fcv/12556.-
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