REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ADONISH ROUSEAB BARRUETA GONZALEZ Y YARITZA ARAQUE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, el primero Licenciado en Educación y Oficios del Hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13803.092 y V-15.621.512, respectivamente, domiciliados en la localidad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y jurídicamente hábiles, asistidos por la Abogado en ejercicio: LISBETH BARRIOS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.611.949, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.226, y hábil jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha (07) de julio del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y en fecha primero (01) de febrero del dos mil cinco se decreta legalmente Separados de cuerpo, a los ciudadanos antes mencionados, mediante escrito de fecha 02 de febrero del dos mil seis (2006) que corre inserto al folio doce (12) del presente expediente las partes solicitan la conversión de la separación de cuerpo en divorcio. Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 21 de Junio de 2005, designa a la abogado MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA como juez temporal de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual se avoca al conocimiento de la presente causa. En auto de fecha catorce (14) de febrero del dos mil seis (2006) se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz de Ejido, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada bajo el N°39. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad, signadas con el Nº 232. TERCERO: Copias Simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de solicitud de Conversión. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: ADONISH ROUSEAB BARRUETA GONZALEZ Y YARITZA ARAQUE RODRIGUEZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día diez (10) de mayo del dos mil dos 2002 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que decidieron de común acuerdo separarse de cuerpos, Y según el Libelo, el Régimen familiar queda establecido bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo: OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño será ejercida por su legítima madre ciudadana: YARITZA ARAQUE RODRIGUEZ, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, para el referido niño, el padre, ciudadano: ADONISH ROUSEAB BARRUETA GONZALEZ, identificado en autos, se obliga a pasar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (140.000,00) mensuales, mas dos bonos por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) cada uno, en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre, dichas cantidades tendrán un aumento del veinte (20%) anual. En relación a los otros gastos serán compartidos CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se establece que sera abierto, siempre y cuando el padre no perturbe las horas de estudio y descanso del niño, obligándose la madre a facilitar y permitir dichas visitas. QUINTO: Las partes declaran que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: : ADONISH ROUSEAB BARRUETA GONZALEZ Y YARITZA ARAQUE RODRIGUEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha diez (10) de mayo del 2002 por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 39. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo: OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño será ejercida por su legítima madre ciudadana: YARITZA ARAQUE RODRIGUEZ, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría, para el referido niño, el padre, ciudadano: ADONISH ROUSEAB BARRUETA GONZALEZ, identificado en autos, se obliga a pasar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (140.000,00) mensuales, mas dos bonos por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) cada uno, en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre, dichas cantidades tendrán un aumento del veinte (20%) anual. En relación a los otros gastos serán compartidos CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se establece que será abierto, siempre y cuando el padre no perturbe las horas de estudio y descanso del niño, obligándose la madre a facilitar y permitir dichas visitas. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 10224
|