REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: RUBEN ALI TORO FLORES y ALBIS COROMOTO QUINTERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, chofer el primero y de oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.039.134 y V-9.476.764, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, asistidos por los Abogados en ejercicio: GERMAN JESUS RAMIREZ LEON Y CARMEN YOLANDA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Ejido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 65.484, 70.267, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.203.119 y 3.990.959 y hábil jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil (2000), se le dio entrada al presente expediente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se decreta la separación de cuerpo y bienes. Según Resolución de fecha 30 de Marzo del 2000, emanada de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y RESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, se declina la competencia a este Tribunal. En fecha veinticinco (25) de enero del dos mil uno 2001 se le da entrada se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, Mediante escrito de fecha dos (02) de junio del año dos mil cinco (2005), que corre inserto al folio veintisiete (27) del presente expediente, los ciudadanos: RUBEN ALI TORO FLORES y ALBIS COROMOTO QUINTERO PEÑA,, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, mediante auto de fecha treinta (30) de enero del año dos mil cinco (2006), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Arzobispo Campo Elías Ejido del Estado Mérida, signada bajo el N°8. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijos, los ciudadanos adolescente y niño: RUBEN ALI Y DIANA CAROLINA, signadas con los Nº 27 y 228. TERCERO: Copias de Simples del documento de propiedad. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de solicitud de Conversión. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: RUBEN ALI TORO FLORES y ALBIS COROMOTO QUINTERO PEÑA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día dos (02) de febrero de dos mil (2000) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: RUBEN ALI Y DIANA CAROLINA, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que decidieron de común acuerdo separarse de cuerpos, quedando dicha separación decretada el día veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil (2000). El Régimen familiar queda establecido bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos, los ciudadanos adolescente y niño: RUBEN ALI Y DIANA CAROLINA, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido adolescente y niño será ejercida por su legítima madre ciudadana: ALBIS COROMOTO QUINTERO PEÑA, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el referido adolescente y niño, el padre, ciudadano: RUBEN ALI TORO FLORES identificado en autos, se compromete a pasar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) mensuales sin que eso no signifique que no pueda darle mas de lo indicado cuando la circunstancias así lo ameriten y tendrá un aumento del diez por ciento (10%) mas dos (02) bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año y otro en el mes de diciembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) cada uno, pagaderos a la madre ALBIS COROMOTO QUINTERO PEÑA, CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será amplio y abierto el padre podrá visitar cada vez que lo considere conveniente siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso. QUINTO: Durante el matrimonio se adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 86 del lote Nº 3 y la vivienda sobre ella construida, el cual forma parte de la Urbanización San Rafael, Etapa I Ubicada en el Municipio Matriz del entonces Distrito Campo Elías del estado Mérida, y se ha venido pagando durante el matrimonio el cual fue adquirido en fecha trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro (13-08-1994) según consta en documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida en la fecha ya indicada, bajo el Nº 43, Tomo 02 Protocolo 01, Trimestre 02. Las partes convienen expresamente en CEDER a sus dos menores hijos la parte que les corresponde en el precio del inmueble, reservándose el derecho de Usufructo de por vida. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (100,20 mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con calle Nº 3. OESTE: Con parcela Nº 87. ESTE: Con parcela Nº 85. SUR: Con parcela 138. La vivienda tiene un área de construcción aproximada de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (41.60 mts2), la cual consta de una Sala-comedor, cocina, oficios, dos habitaciones y un baño, un puesto de estacionamiento por unidad de vivienda. La unidad de vivienda tiene posibilidades de ampliación en la parte superior o en planta baja. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: RUBEN ALI TORO FLORES y ALBIS COROMOTO QUINTERO PEÑA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha dos (02) de febrero de mil novecientos noventa (1990) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías ejido del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 8. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos, los ciudadanos adolescente y niño: RUBEN ALI Y DIANA CAROLINA, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido adolescente y niño será ejercida por su legítima madre ciudadana: ALBIS COROMOTO QUINTERO PEÑA, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el referido adolescente y niño, el padre, ciudadano: RUBEN ALI TORO FLORES identificado en autos, se compromete a pasar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) mensuales sin que eso no signifique que no pueda darle mas de lo indicado cuando la circunstancias así lo ameriten y tendrá un aumento del diez por ciento (10%) mas dos (02) bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año y otro en el mes de diciembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) cada uno, pagaderos a la madre ALBIS COROMOTO QUINTERO PEÑA, CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será amplio y abierto el padre podrá visitar cada vez que lo considere conveniente siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso. QUINTO: Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de separación de cuerpo y bienes, este Tribunal homologa dicho convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con el artículo 190 del Código Civil Venezolano ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-


La Sría.





ZGR/ 01661