REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: DAILEN MARIA PIÑA LEAL y ARGEO AFONSO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.376.071 y V-9.096.881, respectivamente domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida, y en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.013.250, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.166, de este domicilio y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa. ---------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo del Distrito Capital Caracas Acta N° 41. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, signada bajo el No. 1767. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: DAILEN MARIA PIÑA LEAL y ARGEO AFONSO GUZMAN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo del Distrito Capital Caracas, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización “la Floresta”, torre H, apartamento H pb 3, La Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que desde el día 15 de julio del año 2000, han permanecido separados de hecho, por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Guarda y Custodia del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: DAILEN MARIA PIÑA LEAL. SEGUNDA: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, ciudadanos: DAILEN MARIA PIÑA LEAL y ARGEO AFONSO GUZMAN. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el prenombrado adolescente, el padre, ciudadano: ARGEO AFONSO GUZMAN, identificado en autos, fija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se abrirá a nombre del adolescente con autorización de la madre, suma de dinero que será aumentada anualmente y proporcionalmente en un porcentaje del 10% de acuerdo a los índices de inflación aportados por el Banco Central de Venezuela. Dicha cantidad cubrirá los gastos relacionados con la alimentación, vestido, transportes, útiles escolares, recreación y medicinas. Igualmente el padre fija en beneficio de su hijo dos Bonos Especiales de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) de cada año; uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre, para cubrir gastos escolares y gastos navideños respectivamente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, acordaron un Régimen de Visitas amplio, el padre podrá visitarlo los fines de semana, los meses de vacaciones, es decir, Agosto y Fiestas Decembrinas, podrá pasarla tanto con el padre como con la madre, tomando en cuenta lo que mas le convenga para su bienestar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: DAILEN MARIA PIÑA LEAL y ARGEO ALFONSO GUZMAN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve(1989), por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo del Distrito Capital Caracas, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 41. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de su hijo, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del referido adolescente, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: DAILEN MARIA PIÑA LEAL, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el prenombrado adolescente, el padre, ciudadano: ARGEO AFONSO GUZMAN, identificado en autos, fija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se abrirá a nombre del adolescente con autorización de la madre, suma de dinero que será aumentada anualmente y proporcionalmente en un porcentaje del (10%), de acuerdo a los índices de inflación aportados por el Banco Central de Venezuela. La referida cantidad cubrirá los gastos relacionados con la alimentación, vestido, transporte, útiles escolares, recreación y medicinas que requiera el adolescente. Igualmente el padre fija en beneficio de su hijo dos Bonos Especiales de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) de cada año; uno para el mes de Agosto y otro en para el mes de Diciembre, destinados a cubrir gastos escolares y navideños respectivamente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio, el padre podrá visitarlo los fines de semana, y en cuanto a los meses de vacaciones, es decir, Agosto y Fiestas Decembrinas, podrá pasarla alternativamente, tanto con el padre como con la madre, tomando en cuenta lo más conveniente para el bienestar del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------------------

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.




EXPEDIENTE Nº 13447
ASIM/13447.-