REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: FARID MOHAMED HUSSEIN DAVILA y MARITZA PEÑALOZA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.952.972 y V-11.955.469, respectivamente, comerciante el primero de oficios del hogar la segunda, domiciliados el primero en el Sector Santa Elena, calle 8, casa Nº 5-20, apartamento 1, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, y la segunda en el Sector Abejal, parte alta, vereda 12, casa Nº 12-51, cerca de la Alcabala de Copa de Oro, San Cristóbal, Estado Táchira y de transito por esta ciudad de Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: CARMEN DE LACRUZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.071.546, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.879, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha treinta (30) de enero del año mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----
PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta Nº 489. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos, los ciudadanos niños: Omitir nombres, y la ciudadana niña: omitir nombre, de doce (12), diez (10), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, signadas bajo los Nos. 693, 1410, 133 y 2097. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: FARID MOHAMED HUSSEIN DAVILA y MARITZA PEÑALOZA VIVAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: omitir nombres, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Santa Elena, calle 8, casa Nº 5-20, apartamento 1, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que a partir del día veintitrés (23) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 177, Parágrafo Primero, letra “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Guarda y Custodia de los niños la ha venido ejerciendo la progenitora ciudadana: MARITZA PEÑALOZA VIVAS, quien esta residenciada en el Sector Alcabala de Copa de Oro, Vereda 12, casa s/n, San Cristóbal Estado Táchira y continuara en su ejercicio de acuerdo al articulo 351 Parágrafo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. SEGUNDA: La Patria Potestad sobre sus hijos, los ciudadanos niños: omitir nombres, de doce (12), diez (10), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el cónyuge progenitor ha venido aportando la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales la cual ira aumentando en un diez por ciento (10%) anual, articulo 352, 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente Así mismo se obliga a aportar en el mes de septiembre la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), para útiles escolares de los niños y en el mes de diciembre la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), para gastos decembrina, dichos bonos aumentará en un diez por ciento (10%) anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre progenitor ciudadano: FARID MOHAMED HUSSEIN DAVILA, identificado en autos, podrá visitar a sus hijos en época de vacaciones, igualmente convienen en mantener un régimen de absoluto respeto y armonía que permita las mejores condiciones de educación para sus hijos. QUINTA: Durante su unión conyugal no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: FARID MOHAMED HUSSEIN DAVILA y MARITZA PEÑALOZA VIVAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 489. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos, los ciudadanos niños: omitir nombres, de doce (12), diez (10), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARITZA PEÑALOZA VIVAS, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los prenombrados niños, el padre, ciudadano: FARID MOHAMED HUSSEIN DAVILA, identificado en autos, aportara la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, cantidad esta que se incrementará en un diez por ciento (10%) anual, de igual manera, aportará en el mes de septiembre la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), para útiles escolares de los niños y en el mes de diciembre la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), para gastos decembrina, ambos bonos tendrán un incremento del diez por ciento (10%) anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre, ciudadano: FARID MOHAMED HUSSEIN DAVILA, identificado en autos, podrá visitar a sus hijos en época de vacaciones, igualmente ambos progenitores mantendrán un régimen de absoluto respeto y armonía que permita las mejores condiciones de educación para sus hijos. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.




EXPEDIENTE Nº 13494
ASIM/13494.-