REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CARLOS COSTANTINO MEZZANOTTE RIVAS y MARIA CLAUDIA PORRAS VARELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.046.150 y V-9.149.874, respectivamente, domiciliados, el primero en la Avenida Las Américas, Residencias Puertas de Hierro, apartamento Nº 1 y la segunda en Avenida Los Próceres, sector Lumonty, Residencias Dora Uno, casa A1, ambos del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS RAÚL VARELA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.384; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha tres (03) de febrero del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------------------------------------------- -------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 31, Año 1989. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, la ciudadana: MARIA PIERINA MEZZANOTTE PORRAS y el adolescente: OMITIR NOMBRE, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 183 y 255, correspondiente a los años 1990 y 1994, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges e hijos, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha seis de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (06-10-1989) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: MARIA PIERINA MEZZANOTTE PORRAS y OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad y el segundo de catorce (14) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Los Próceres, sector Lumonty, Residencias Dora Uno, casa A1, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que de común y mutuo acuerdo desde el día 15 de junio del año 2002, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CARLOS COSTANTINO MEZZANOTTE RIVAS y MARIA CLAUDIA PORRAS VARELA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha seis de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (06-10-1989) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 31. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el adolescente: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente: OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana MARIA CLAUDIA PORRAS VARELA. TERCERO: El padre ciudadano CARLOS COSTANTINO MEZZANOTTE RIVAS, contribuirá mensualmente, con toda la Obligación de Manutención del adolescente y de todo el núcleo familiar, conformado por los dos hijos y su madre, manteniendo el status social que ha brindado en su hogar, aportando los vehículos, con sus respectivos seguros, vestido, vivienda, su mantenimiento, pago de la vivienda, condominio, los servicios públicos, seguros de vida, consultas médicas, servicio doméstico, recreación, deporte, disfrute del Mérida Country Club, como siempre lo ha hecho, y que promete su continuidad; la alimentación semanal, así como el pago de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), que depositará en la Cuenta de Ahorro Nº 0134-0448-81-4482063344 en BANESCO Banco Universal, a nombre de María Claudia Porras Varela, que se ajustará anualmente en un treinta por ciento (30%). En los meses de Agosto y Diciembre se compromete el padre a pagar dos (2) Bonos de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), que se ajustará anualmente en un treinta por ciento (30%), para el disfrute de las vacaciones. Así como todo lo necesario para la manutención. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, debido al trabajo en la vida del padre, quien podrá verlo, visitarlo y compartir con el adolescente, cuando así lo desee y que no interfiera en los momentos de descanso o de educación. ASI SE DECIDE.------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/20830.