REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOHNATAN ANTONIO ROMERO VEGA y ERIKA ALBERNY ACOSTA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-13.067.322 y V-16.600.222, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO y ORLANDO SIMANCAS GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V- 8.083.778 y V-8.049.457, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns 60.952 y 48.032; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha treinta (30) de Julio del año dos mil uno, se le dio entrada al presente expediente, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil cuatro. Mediante diligencia de fecha once (11) de Enero del año dos mil seis, inserta al folio catorce (14) del expediente, los ciudadanos JOHNATAN ANTONIO ROMERO VEGA y ERIKA ALBERNY ACOSTA, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos entre ellos. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Sucre, del Estado Mérida, signada con el N°01. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Libertador del Distrito Federal, signada con el Nº 632. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: JOHNATAN ANTONIO ROMERO VEGA y ERIKA ALBERNY ACOSTA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Sucre, del Estado Mérida, el día veinte (20) de Enero de mil novecientos Noventa y seis (20-01-1996), según Acta Nº 01. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombres: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la ciudad de Mérida. Señalando los cónyuges, que en virtud de causas muy diversas y las cuales no es caso analizar, existe una verdadera separación de hecho, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de legalizar tal situación, quedando decretada dicha Separación el veintisiete (27) de Febrero del año dos mil cuatro, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: En relación a el niño OMITIR NOMBRE, ambos padres conservarán la Patria Potestad. SEGUNDO: En lo referente a la Guarda y Custodia del prenombrado niño, JONHERIK ANTONIO, decidieron que la misma la ejercerá el padre pudiendo este salir de viaje con el niño por cualquier parte del territorio de la República y aún al extranjero, bien sea por vía aérea o terrestre. TERCERO: La madre se compromete a pasar como Obligación Alimentaria para su hijo, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) mensuales, y un incremento de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas será amplio para la madre, podrá sacarlo de paseo fines de semana cuando ella lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus actividades habituales. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ---------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOHNATAN ANTONIO ROMERO VEGA y ERIKA ALBERNY ACOSTA, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Sucre, del Estado Mérida, el día veinte (20) de Enero de mil novecientos Noventa y seis (20-01-1996), según Acta Nº 01. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre el niño OMITIR NOMBRE de nueve (09) años de edad. En lo referente a la Guarda y Custodia del prenombrado niño, la ejercerá el padre ciudadano: JOHNATAN ANTONIO ROMERO VEGA, pudiendo este salir de viaje con el niño por cualquier parte del territorio de la República y aún al extranjero, bien sea por vía aérea o terrestre. En relación a la Obligación Alimentaria, la madre se obliga a pasar para su hijo, la cantidad de como Obligación Alimentaria para su hijo, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) mensuales, y un incremento de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo. En lo concerniente al Régimen de Visitas será amplio para la madre, podrá sacarlo de paseo, los fines de semana cuando ella lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus actividades habituales.- ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.----------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las doce de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
ZGR/03032.-
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