REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: NANCY YAJAIRA RONDON MANRIQUE y ALFREDO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en Caño Seco I, sector las colinas, calle 5 al final, casa Nº DDT 125, y el segundo en Caño Seco I, sector Panamericana, casa s/n, al lado de la iglesia, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con cédulas de identidad Nºs 10.240.454 y 9.197.346 y hábiles, asistidos por la Abogado en ejercicio: ASTRID GUTIERREZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Avenida 15, Nº 3-18, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 58.085, titular de la cedula de identidad Nº 9.471.963 y hábil jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil (2003), se le dio entrada se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécimo de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, En fecha dieciséis (16) de junio del dos mil cuatro 2004 se decreta la Separación de Cuerpo. Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil cinco (2005), que corre inserto al folio diecisiete (17) del presente expediente, los ciudadanos: NANCY YAJAIRA RONDON MANRIQUE y ALFREDO MARQUEZ, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, mediante auto de fecha uno (01) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada bajo el N°31. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partida de Nacimiento de sus hijas, las ciudadanas adolescente y niño: Omitir nombres, signadas con los Nº 103,160 y 64. TERCERO: Copias de Simples del documento de propiedad. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de solicitud de Conversión. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: NANCY YAJAIRA RONDON MANRIQUE y ALFREDO MARQUEZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día treinta (30) de Junio de mil ochocientos noventa y nueve (1989) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Rafael Pulido Méndez, del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: Omitir nombres, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que decidieron de común acuerdo separarse de cuerpos, quedando dicha separación decretada el día dieciséis (16) de junio del año dos mil cuatro (2004). El Régimen familiar queda establecido bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos, los ciudadanas adolescente y niño: Omitir nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de las referidas adolescente y niño será ejercida por su legítima madre ciudadana: NANCY YAJAIRA RONDON MANRIQUE, identificada en autos en el lugar donde fije su residencia. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: ALFREDO MARQUEZ identificado en autos, se compromete a pasar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00) mensuales dichos montos estarán sujetos a reajuste de acuerdo al índice inflacionario determinado por Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con el articulo 369de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente. Igualmente se establecen dos (02) bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto el padre podrá visitar cada vez que lo considere conveniente siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso. QUINTO: Durante el matrimonio se adquirió un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, compuesta de tres (03) habitaciones, sala, comedor, un (01) porche, construida sobre terrenos Nacionales, con ubicación en el barrio Las Colinas sector Caño Seco, Jurisdicción Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida dentro de las siguientes medidas y linderos. FRENTE: quince (15) mts y colinda con la calle 5 del aludido barrio; FONDO: quince (15) mts y colinda con un caño COSTADO DERECHO: mide treinta (30) mts y colinda con mejoras de Aníbal Rondon; COSTADO IZQUIERDO: Treinta (30) mts y colinda con mejoras de Teofilo Rivas. según consta en documento Autenticado por ante la Notaria Pública de el Vigía en fecha 14 de enero de 1992, inserto bajo el Nº 51, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones respectivas. Las partes convienen expresamente que se adjudique en plena propiedad a las adolescente y niño: Omitir nombres. Así mismo manifiestan que todos los bienes que adquieran en lo sucesivo pasaran a formar parte del patrimonio particular de cada uno de ellos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscala Undécima de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ----------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: NANCY YAJAIRA RONDON MANRIQUE y ALFREDO MARQUEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha treinta y uno (31) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Rafael Pulido Méndez, del Estado Mérida, ( hoy día Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, tal y como consta en Acta de Matrimonio N°31. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos, las ciudadanas adolescente y niño: Omitir nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los referidos adolescente y niño será ejercida por su legítima madre ciudadana: NANCY YAJAIRA RONDON MANRIQUE, identificada en autos en el lugar donde fije su residencia. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre, ciudadano: ALFREDO MARQUEZ identificado en autos, se compromete a pasar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00) mensuales dichos montos estarán sujetos a reajuste de acuerdo al índice inflacionario determinado por Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con el articulo 369de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente. Igualmente se establecen dos (02) bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto el padre podrá visitar cada vez que lo considere conveniente siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso. QUINTO: Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de separación de cuerpo y bienes, este Tribunal homologa dicho convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con el artículo 190 del Código Civil Venezolano ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA






LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-


La Sría.





ZGR/ 06909