REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: LH21-L-1999-000017

SENTENCIA

PARTE ACTORA:
ANGEL ROSELIANO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nos.7.417.851, respectivamente, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
IRCAR MARIEL GIMENEZ GALLARDO y ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.177 y 72.289.

PARTE DEMANDADA:
C.A. HODROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A.) y C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA-MÉRIDA (HIDROANDES C.A.)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
GUSTAVO GONZALEZ y ELEAZAR MORIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.032 y 84.459, en su orden.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito consignado por la abogada en ejercicio ANA RITA TORO, en su carácter de coapoderada judicial de la codemandada de autos EMPRESA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA C.A., en la cual solicita la acumulación de causas por existir identidad de objeto y partes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribual para resolver, observa

El litis consorcio esta basado en la vinculación que pueda haber entres las causas o relaciones jurídicas sustanciales. Según se deduce del ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación:
1. Identidad de sujetos, siempre que estos vengan a juicio con el mismo carácter con el juicio conexos,
2. Identidad de objeto, es decir que la cosa demandada sea la misma;
3. Identidad de Titulo, o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto.

Los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, que se denominan, desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas, porque la causa constituye la relación sustancial postuladas en el juicio; valga decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo.

Los dos últimos son los elementos objetivos de identificación de las causas y pretensiones, en tanto en el primero se denomina elemento subjetivo. Una conexión objetiva provoca, o puede provocar, una acumulación de sujetos, e tanto una conexión subjetiva lleva a una acumulación de pretensiones. La identidad de los tres elementos constituye el caso de la litispendencia.

El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo introduce una nueva modalidad inédita de acumulación subjetiva en su frase final. En su primer parágrafo consagra la acumulación impropia o intelectual con la frase “… cuando la sentencia a dictar con respecto de alguna de ellas pudiera afectar a otra…”, pero seguidamente, añade una consecuencia a la autonomía de la actuación de los litisconsortes que no figuraban en el texto de este artículo 49, expresando que “ en consecuencia, varios Trajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que sin duda alguna es una norma especial y cuando la Ley especial tiene previsión legal concreta para regular el supuesto de hecho examinado, esa es la norma jurídica aplicable. Sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre un supuesto concreto, se puede aplicar el Derecho común que está excluido por este caso por normas especiales del proceso laboral. Además son principios generales relativos a la aplicación de la Ley que la especial excluye a la general, que la ley posterior excluye a la anterior, que la ley orgánica excluye a la ordinaria y , materia procesal laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es especial, posterior y orgánica, de forma tal que la existencia de una norma jurídica concreta en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre conexión de pretensiones, excluye la aplicación de la norma general sobre conexiones de pretensiones contenidas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal considera que el litisconsorcio se produce cuando una relación jurídica, se integra con varios demandantes y varios demandados, basándose en que por economía procesal, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgos que se dicten sentencias contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. Sin embargo, cuando existan identidad de objeto, partes y que se encuentren en una misma instancia; es decir en materia laboral que se hallen en estado de comparecer a la audiencia preliminar, sus prolongaciones sin lograr la mediación, se proceder a la contestación a la demanda, y como consecuencia de ello ,pasa a la fase de juzgamiento razón por la cual en el caso en concreto es procedente la acumulación de los expedientes Nros LH21-L-1999-000003, LH21-L-1999-000005, LH21-L-1999-000008, LH21-L-1999-0000015 Y LH21-L-1999-000007, a la presente causa en base a la solicitud planteada por la coapoderada judicial de la C.A. HIDROANDES,( folio 215) , aunado al hecho que el mismo se encuentra en estado de llevar de dar por terminada la audiencia preliminar y así lograr mantener y garantizar los fines y principios plasmados en nuestra Carta Magna. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION. AÑOS: 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACION.

La Jueza,


Mariana Josefina Aponte Quintero

La Secretaria,


Egli Mairé Dugarte Duran

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo-

SRIA.