REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintitrés de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: LH21-L-2004-000102

PARTE ACTORA: JAVIER ALONSO VERGARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.790.447,de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUGOLINO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8954.

PARTE DEMANDADA: SISTEMAS OPERATIVOS S.A. , registrada ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda del estado Mérida, bajo el Nº 82, Tomo 99-A de fecha 22 de agosto de l979

Se inicia el siguiente procedimiento por demanda de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el ciudadano JAVIER ALONSO VERGARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.790.447, vigilante de este domicilio y hábil asistido por los Abogados en ejercicio JOSE GUILLEN Y CARMEN GUILLEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.986 y 103.351 en contra de SISTEMAS OPERATIVOS S.A.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2004, se recibió el escrito libelar por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en fecha 5 de agosto de 2005, este Tribunal se avocó a conocer de la presente causa ( Folio 48 y 49) a objeto de su revisión y pronunciamiento y en fecha 10 de febrero de 2005 .





En fecha 16/03/06, oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, este Tribunal levantó el Acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada SISTEMAS OPERATIVOS S.A.

Sobre de la Demanda:

El accionante alega en su escrito libelar que prestó interrumpidamente para la demandada, desde el 05 de enero de 1995 hasta el 15 de abril de 2003, fecha que me retire voluntariamente, como vigilante, previo el preaviso correspondiente, desde las 7:00 p.m. a 7:00 a.m., y a veces le daban el jueves libre en una jornada nocturna percibiendo un salario promedio mensual de Bs. 195.000,oo . Y siendo inútil el pago de sus Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales es por lo que demanda a la accionada SISTEMAS OPERATIVOS S.A. el pago de los siguientes concepto:
1. Prestación de Antigüedad: Bs. 2.537.934,6
2. Vacaciones Cumplidas : Bs. 1.321.344,oo
3. Bono Vacacional Vencido: Bs. 749.952,oo
4. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 56.514,24
5. Horas Extras Nocturnas Semanales: Bs. 1.840.744,64
6. Bono Nocturno: Bs. 1.048.511,88
7. Fideicomiso: Bs. 659.862,oo
8. Utilidades Vencidas: Bs. 33.480,oo
10. Salarios Retenidos. Bs. 133.920,o

Para un Total de Bs. 9.157.871,oo

Sobre la Audiencia Preliminar:

En la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, según la verificación del calendario Judicial de este Tribunal, se observa que en fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar el día jueves 16 de abril de 2006 a las 11:00 am, dejando constancia que solo se encontraban presentes el abogado en ejerció HUGOLINO RIVAS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora más no así la parte demandada SISTEMAS OPERATIVOS S.A. El cual no hizo acto de presencia ni por su medio de apoderado alguno, operando en contra la presunción prevista en el articulo131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, definiendo este Juzgado el fallo, por escrito de manera motivada, por cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del acta levantada al efecto, conforme a lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede este Juzgado a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN

Es oportuno señalar que, según Enrique La Roche (2003) conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sean que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

Continúa indicando el autor que:
“Si los actos fundamentales del proceso, como lo son la Audiencia Preliminar, la Audiencia de Juicio y los actos de Juzgamiento que realiza la alzada y Sala de Casación Social se realizaron sin la presencia de las partes de una de ellas quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...”

La obligatoriedad a la comparecencia de esta Audiencia con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro, ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimula los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución...”

Siguiendo en este orden de ideas, el articulo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Juez sentenciar en conforme a dicha confesión.

De la revisión de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar y en el de Sustanciación, se observa lo siguiente:

Partiendo que el demandante comenzó a laborar para la empresa demandada desde el 05/01/1995, hasta el 15/04/03 es decir, por el periodo de ocho (8) años, tres (3) meses y quince (15) días; tomando en cuenta que según lo señalado en su demanda los conceptos laborales que reclama son calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que alega haber devengado los salarios de los diferentes periodos en la prestación de los servicios y verificado que la pretensión del actor no es contraria a derecho, es por lo que procede a efectuar los cálculos de los conceptos que le corresponden al demandado de la siguiente manera:

1.) PRESTACIONES AL 18/06/97: 60 DIAS * 500 Bs. = 30.000,00.
2.)COMPENSACION POR TRANSFERENCIA = 45.000,00
3.) PRESTACIONES SOCIALES DESDE EL 19/06/97 AL 15/04/03
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
DIARIO PRETACIONES
1997 32 2.881,37 92.203,70
1998 60 4.610,19 276.611,11
1999 62 5.532,22 342.997,78
2000 64 6.638,67 424.874,67
2001 66 7.302,53 481.967,20
2002 68 8.759,35 595.635,93
2003 18 9.639,34 173.508,19
TOTAL PRESTACIONES 2.387.798,58

4.) VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS:
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
1996 15 8.450,00 126.750,00
1997 16 8.450,00 135.200,00
1998 17 8.450,00 143.650,00
1999 18 8.450,00 152.100,00
2000 19 8.450,00 160.550,00
2001 20 8.450,00 169.000,00
2002 21 8.450,00 177.450,00
2003 6,4 8.450,00 54.080,00
132,4 1.118.780,00

5.) BONO VACACIONAL:
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
1996 7 8.450,00 59.150,00
1997 8 8.450,00 67.600,00
1998 9 8.450,00 76.050,00
1999 10 8.450,00 84.500,00
2000 11 8.450,00 92.950,00
2001 12 8.450,00 101.400,00
2002 13 8.450,00 109.850,00
2003 4 8.450,00 33.800,00
74 625.300,00

6.) UTILIDADES Y/O BONO DE FIN DE AÑO:
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
2003 4,375 8.450,00 36.968,75
4,375 36.968,75

7.) SALARIOS RETENIDOS: ABRIL DE 2003 = 126.750,00
8.) BONO NOCTURNO:
AÑO MES SALARIO BONO
MENSUAL NOCTURNO
1997 Enero 62.500,00 18.750,00
Febrero 62.500,00 18.750,00
Marzo 62.500,00 18.750,00
Abril 62.500,00 18.750,00
Mayo 62.500,00 18.750,00
JUNIO 62.500,00 18.750,00
JULIO 62.500,00 18.750,00
AGOSTO 62.500,00 18.750,00
SEPTIEMBRE 62.500,00 18.750,00
OCTUBRE 62.500,00 18.750,00
NOVIEMBRE 62.500,00 18.750,00
DICIEMBRE 62.500,00 18.750,00
TOTAL BONO NOCTURNO AÑO 1997 225.000,00
1998 ENERO 100.000,00 30.000,00
FEBRERO 100.000,00 30.000,00
MARZO 100.000,00 30.000,00
ABRIL 100.000,00 30.000,00
MAYO 100.000,00 30.000,00
JUNIO 100.000,00 30.000,00
JULIO 100.000,00 30.000,00
AGOSTO 100.000,00 30.000,00
SEPTIEMBRE 100.000,00 30.000,00
OCTUBRE 100.000,00 30.000,00
NOVIEMBRE 100.000,00 30.000,00
DICIEMBRE 100.000,00 30.000,00
TOTAL BONO NOCTURNO AÑO 1998 360.000,00
1999 ENERO 120.000,00 36.000,00
FEBRERO 120.000,00 36.000,00
MARZO 120.000,00 36.000,00
ABRIL 120.000,00 36.000,00
MAYO 120.000,00 36.000,00
JUNIO 120.000,00 36.000,00
JULIO 120.000,00 36.000,00
AGOSTO 120.000,00 36.000,00
SEPTIEMBRE 120.000,00 36.000,00
OCTUBRE 120.000,00 36.000,00
NOVIEMBRE 120.000,00 36.000,00
DICIEMBRE 120.000,00 36.000,00
TOTAL BONO NOCTURNO AÑO 1999 432.000,00
2000 ENERO 144.000,00 43.200,00
FEBRERO 144.000,00 43.200,00
MARZO 144.000,00 43.200,00
ABRIL 144.000,00 43.200,00
MAYO 144.000,00 43.200,00
JUNIO 144.000,00 43.200,00
JULIO 144.000,00 43.200,00
AGOSTO 144.000,00 43.200,00
SEPTIEMBRE 144.000,00 43.200,00
OCTUBRE 144.000,00 43.200,00
NOVIEMBRE 144.000,00 43.200,00
DICIEMBRE 144.000,00 43.200,00
TOTAL BONO NOCTURNO AÑO 2000 518.400,00
2001 ENERO 158.400,00 47.520,00
FEBRERO 158.400,00 47.520,00
MARZO 158.400,00 47.520,00
ABRIL 158.400,00 47.520,00
MAYO 158.400,00 47.520,00
JUNIO 158.400,00 47.520,00
JULIO 158.400,00 47.520,00
AGOSTO 158.400,00 47.520,00
SEPTIEMBRE 158.400,00 47.520,00
OCTUBRE 158.400,00 47.520,00
NOVIEMBRE 158.400,00 47.520,00
DICIEMBRE 158.400,00 47.520,00
TOTAL BONO NOCTURNO AÑO 2001 570.240,00
2002 ENERO 190.000,00 57.000,00
FEBRERO 190.000,00 57.000,00
MARZO 190.000,00 57.000,00
ABRIL 190.000,00 57.000,00
MAYO 190.000,00 57.000,00
JUNIO 190.000,00 57.000,00
JULIO 190.000,00 57.000,00
AGOSTO 190.000,00 57.000,00
SEPTIEMBRE 190.000,00 57.000,00
OCTUBRE 190.080,00 57.024,00
NOVIEMBRE 190.080,00 57.024,00
DICIEMBRE 190.080,00 57.024,00
TOTAL BONO NOCTURNO AÑO 2002 684.072,00
2003 ENERO 209.088,00 62.726,40
FEBRERO 209.088,00 62.726,40
MARZO 209.088,00 62.726,40
ABRIL 209.088,00 31.363,20
TOTAL BONO NOCTURNO AÑO 2003 219.542,40
TOTAL DE BONO NOCTURNO 3.009.254,40

9.) HORAS EXTRAS:
AÑO MONTO
1997 81.818,00
1998 130.508,00
1999 157.090,00
2000 188.509,00
2001 207.360,00
2002 87.120,00
2003 124.416,00
TOTAL 976.821,00


TOTAL DE LO RECLAMADO: 8.356.672,73



Todos los anteriores conceptos demandados y especificados en los particulares anteriores, alcanzan la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.356.672,73) y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: declara con lugar la demanda por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por JAVIER ALONSO VERGARA RODRIGUEZ contra SISTEMAS OPERATIVOS S.A. por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (anteriormente identificado en autos)
SEGUNDO: se condena a la empresa SISTEMAS OPERATIVOS S.A. a pagar la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.356.672,73) por concepto de prestaciones de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, , utilidades vencidas, utilidades, horas extras nocturnas , bono nocturno, fidecomiso y salario retenido.
TERCERO: se condena a la demandada de autos a pagar la corrección monetaria de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal fin el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario en el país entre la fecha de la admisión de la demanda hasta el momento de la realización del informe, con exclusión de los lapsos no imputables a las partes como Vacaciones Judiciales. Días en que el Tribunal estuvo cerrado por caso de fuerza mayor o caso fortuito, según el calendario llevado por los Tribunales del Trabajo respectivos, para su elaboración se designará un experto contable.
CUARTA: se condena los intereses de mora, establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución, el cual será realizado por el mismo experto acogiendo a la tasa respectiva.
QUINTA: se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del T.S.J, que establece que las normas laborales so de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser mayor o menor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por errónea interpretación de la normativa laboral por parte de este. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaras todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto real totalmente condenado.

Copiase y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del nuevo régimen como el régimen procesal transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195º y 147º

LA JUEZA

MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO
LA SECRETARIA


ABG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO

En la misma fecha se público la presente decisión, siendo las 3: 29 pm, se expidió la copia certificada para el archivo.-

LA SECRETARIA


ABG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO