REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintitrés de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : LP21-L-2005-000415


ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS

N° DE EXPEDIENTE: LP21-L-2005-000415
PARTE ACTORA :ARMANDO DE JESUS CARDOZO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.179.001, de este domicilio y hábil
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.089, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: SERENOS ORINOCO S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALS Y OROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy 23 de Marzo de 2006, siendo las 10:0O a.,m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora ARMANDO DE JESUS CARDOZO QUINTERO, asistido por la abogada NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano ARMANDO DE JESUS CARDOZO QUINTERO contra SERENOS ORINOCO S.A. por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos: . A.- De conformidad al artículo 108 parágrafo primero literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestación de antigüedad, 15 días los que multiplicados por el salario diario de Doce mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares, con cuarenta y un céntimos (Bs.12.849,41), hacen la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES, CON QUINCE CENTIMOS (Bs.192.741,15).

B.- De conformidad con lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo, por concepto de vacaciones fraccionadas, 05 días, los que multiplicados por el salario diario de Doce mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares, con cuarenta y un céntimos (Bs.12.849,41), hacen la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES, CON CINCO CENTIMOS (Bs.64.247,05).

C.- De conformidad con lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo, por concepto de bonificación especial fraccionada, 2,32 días, los que multiplicados por el salario diario de Doce mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares, con cuarenta y un céntimos (Bs.12.849,41), hacen la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES, CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.29.810.63).

D.-De conformidad a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de utilidades fraccionadas, 05 días, los que multiplicados por el salario diario de Doce mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares, con cuarenta y un céntimos (Bs.12.849,41), hacen la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES, CON CINCO CENTIMOS (Bs.64.247,05).

E.-De conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de indemnización de antigüedad, 10 días, los que multiplicados por el salario diario de Doce mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares, con cuarenta y un céntimos (Bs.12.849,41), hacen la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES, CON DIEZ CENTIMOS (Bs.128.494,10).

F.-De conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, 15 días los que multiplicados por el salario diario de Doce mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares, con cuarenta y un céntimos (Bs.12.849,41), hacen la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES, CON QUINCE CENTIMOS (Bs.192.741,15).

Todos los conceptos aquí mencionados calculados, reclamados y demandados hacen la sumatoria total de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES, CON TRECE CENTIMOS (Bs.672.281,13)
Se acuerda la INDEXACION JUDCIAL a través de una experticia complementaria al fallo, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso de vacaciones judiciales, el mismo será realizado pr un experto designado por el Tribunal, tomando en cuenta para ello el IPC emitido por el Banco Central de Venezuela.
Igualmente se condena a la demandada a pagar los INTERESES DE MORA, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo, el mismo será realizado por el mismo experto designado para la indexación judicial, de conformidad con nuestra Carta Magna.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE SENTENCIA
DADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil seis. AÑOS: 195 DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACION




LA JUEZA,


MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO








LA PARTE ACTORA,





ARMANDO DE JESUS CARDOZO QUINTERO





LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARE ACTORA Y PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRAAJADORES PARA EL ESTADO MERIDA,





NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO







LA SECRETARIA, YURAHI JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO


EN LA MISMA ECHA SE PUBLICO LA ANTERIOR DECSION Y SE EXPIDIO LA COPIA PARA SU ARCHIVO.






SRIA.