REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: LP21-L-2005-000504

SENTENCIA


PARTE ACTORA: FLORALBA OBANDO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.534.682, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NESTOR ORTEGA TINEO, RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON Y ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, inscritos en el inpreabogados bajo los Nros. 43.361, 73.820 y 65.886 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ELEABA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 1999, bajo el Nº 19, tomo 35-A, representado por su presidente ciudadano HEBERTO ENRIQUE BARROSO LEON.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por la ciudadana FLORALBA OBANDO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.534.682, de este domicilio y hábil, asistida por los abogados en ejercicios NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 43.361 y 65.886 respectivamente, en contra la empresa mercantil INVERSIONES ELEABA C.A.

Por auto de fecha veinte de diciembre del año 2005, se recibió el escrito libelar, a objeto de su revisión y pronunciamiento y en fecha veintiuno de diciembre del 2005, se procedió a admitir la demanda, ordenándose la notificación de la demandada, para que compareciera en el Décimo día hábil de despacho, a que constara en autos la certificación hecha por Secretaría de la práctica de la misma por medio del Alguacil correspondiente.

En fecha seis de febrero del año 2006, el Alguacil Juan Manuel Rivas Dugarte, rinde informe de la notificación practicada en los términos siguientes: "Dejo constancia que en fecha dos del corriente mes y año, me traslade a la siguiente dirección: Carretera que conduce al Valle, sector el Playón Bajo, Conjunto Residencial El Riacho, Parroquia Gonzalo Picón Febres, en esta ciudad de Mérida, a fin de practicar un Cartel de Notificación librado a la Empresa Mercantil "INVERSIONES ELEABA C.A.", en la persona del ciudadano HEBERTO ENRIQUE BARROSO LEON, en su condición de Presidente y parte demandada en la presente causa. Informo a este tribunal que en dicho domicilio fui atendido por un ciudadano que se identificó con su cédula de identidad laminada como WILLIAM ANTONIO VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.589.689, quien dijo ser jardinero en dicha empresa, debido que el ciudadano antes mencionado no se encontraba para ese momento, es por lo que procedí a fijar Cartel de Notificación original en la puerta de dicho domicilio, y entregarle copia del mismo a las 10:30 a.m. todo ello conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126.”. Posteriormente obra al folio 21 certificación suscrita por la Abg. Egli Mairé Dugarte Durán, en su condición de secretaria de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejando constancia de la practica de la notificación realizada por el alguacil en fecha 09 de febrero del año 2006.-

En fecha 24 de febrero de 2006, a las 9:00 a.m., oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, este Tribunal levantó el Acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

SOBRE LA DEMANDA:

La accionante alega en su escrito libelar que prestó sus servicios desde el 20 de julio de 2002 a la empresa mercantil “ INVERSIONES ELEABA C.A.”, representada por su Presidente HEBERTO ENRIQUE BARROSO LEÓN, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y hábil, quien le confirió la administración y representación de parte de los bienes propiedad de la mencionada empresa los cuales se encuentran ubicados en esta ciudad de Mérida, requiriendo para determinadas actividades propiamente dichas, el ortogamiento de un instrumento poder que el ciudadano HEBERTO ENRIQUE BARROSO LEON, le confiriera en fecha 06 de febrero de 2004, por ante la Notaría Pública Décima Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 8, tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, cuya relación laboral siempre su inicio se realizó como asiento de los asuntos correspondientes, tanto de la empresa como del mencionado ciudadano, desde el inmueble de exclusiva propiedad de la empresa ubicada en la carretera que conduce al Valle, sector El Playón, Conjunto Residencial El Riacho, Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, inmueble éste donde se ejecutan obras de construcción y que para el desarrollo de la misma se requería la administración de una persona de confianza donde fue encomendada, realizando la correspondiente actividad, cuya dirección y supervisión siempre ha estado al mando del ciudadano HEBERTO ENRIQUE BARROSO LEON, en su condición de Presidente de la empresa propiedad del inmueble.
Prosigue la demandante de autos, que mantenían buenas relaciones tanto en lo personal como en lo laboral, atendía de manera respetuosa las indicaciones, gestiones y órdenes sobre asuntos administrativos como legales. Cumplía un horario de Trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y 2:00 p.m. a 6:00 p.m., conviniéndose un salario de TRES MILLONES MENSUALES ( Bs. 3.000.000,oo ) mensuales. Continua manifestando la actora que en fecha 30 de julio de 2004, fue su último pago, sin embargo permaneció en su sitio de trabajo desempeñando sus laborales normales, transcurrieron seis ( 6) meses sin haber recibido el pago de su salarios mensuales, por tal motivo se comunicó telefónicamente el 31 de enero de 2005 con el ciudadano HERBERTO ENRIQUE BARROSO LEON, representante patronal de Inversiones Eleaba C.A., quien manifestó verbalmente que por razones ajenas a su voluntad le era imposible continuar con la relación laboral y que por lo tanto sus salarios pendientes, como sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales serían pagados en su totalidad por la Compañía Eleaba C.A., siendo infructuosas las gestiones de cobranza. Razones por las cuales demanda el pago de los siguientes conceptos y montos:
1) Prestación de Antigüedad: Bs. 17.100.000,oo
2) Intereses por Fideicomiso: Bs. 4.788.300,oo
3) Vacaciones Cumplidas: Bs. 3.100.000,oo
4) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 750.000,oo
5) Bono Vacacional: Bs. 1.902.000,oo
6) Preaviso: Bs. 3.000.000,oo
7) Utilidades: Bs. 3.750.000,oo
8) Salarios Retenidos: Bs. 18.000.000,oo
9) Indemnización por Antigüedad: Bs. 9.000.000,oo
10) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 4.500.000,oo
Para un total de Bs. 65.390.300,oo

SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, según la verificación del calendario judicial llevado por esta Coordinación del Trabajo, la misma tuvo lugar el viernes 24 de febrero de 2006, a las 9:00 a.m., dejando constancia que solo compareció a la misma la ciudadana FLORALBA OBANDO URBINA, acompañada por los abogados en ejercicios NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO Y RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN, más no así la parte demandada INVERSIONES ELEABA C.A. ni por medio de su representante ni apoderado judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, defiriéndose este Juzgado el fallo, por escrito de manera motivada por el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho contados a partir de la publicación del acta levantada al efecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es oportuno señalar que, según Enrique La Roche (2003) conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sean que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

Continúa indicando el autor que:
“…Si los actos fundamentales del proceso, como lo son la Audiencia Preliminar, la Audiencia de Juicio y los actos de Juzgamiento que realiza la alzada y Sala de Casación Social se realizaron sin la presencia de las partes de una de ellas quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...”

La obligatoriedad a la comparecencia de esta Audiencia con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro, ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimula los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución

Siguiendo en este orden de ideas, el articulo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Juez sentenciar en conforme a dicha confesión.

De la revisión pormenorizada de todos los conceptos y montos reclamados en el libelo de demanda, se observa lo siguiente:

Partiendo que la accionante de autos comenzó a laborar para la empresa demandada “INVERSIONES ELEABA C.A.” desde el 20 de julio de 2002 hasta el 31 de enero de 2005, es decir; por el periodo de 02 años,06 meses y 12 días, señalando un salario de Bs. 3.000.000,oo mensuales, dando un salario diario de Bs. 100.000,oo, que el despido se debió a una causa injustificada.

Pasa quien decide, pasa a verificar y determinar los conceptos y montos reclamados por la pare actora en su libelo de demanda, ya que la pretensión de la actora no es contraria a derecho, aunado que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo, le corresponde a la parte actora 167 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 283.333,33, el monto e Bs. 17.720.555,54.

2.- INTERESES POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Reclama la actora en su escrito libelar el monto de Bs. 4.788.300,oo, por lo que este Tribunal considera procedente la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar la cantidad exacta que se le adeuda por dicho concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos parámetros serán establecidos en la parte dispositiva.

3.- VACACIONES CUMPLIDAS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 21 días de salario diario, a razón de Bs. 100.000,oo, para un total de Bs. 2.100.000,oo.

4.- VACACIONES FRACCIONADAS:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora 8,5 días por el salario diario de Bs. 100.000,oo, la cantidad de Bs. 850.000,oo

5.- BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.950.000,oo , a razón de 19.5 días de salario.

6.- PREAVISO:
La parte demandante en su petitorio reclama el concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la decisión dictada por el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, sentencia Nº 1370, expediente Nº AA60-S-2004-000411, que parcialmente se transcribe:
“En el caso bajo análisis aprecia la Sala, que efectivamente Tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida infringió los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –
al ordenar el pago doble del preaviso tal como se evidencia de la trascripción de ambas sentencias efectuadas anteriormente, pues consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no se un trabajador de – dirección y tener mas de tres meses laborando para la empresa demandada. Por tanto, siendo aplicable el preaviso artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo – solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, - y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado, según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem – a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de las indemnizaciones por preaviso y despido injustificado, según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo, y no como lo estableció la recurrida, el pago doble del preaviso de acuerdo a los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

De manera pues, que siendo la accionante una trabajadora, que gozaba de estabilidad laboral, por cuanto la naturaleza de las funciones y servicios que prestaba se encuentran enmarcada bajo la subordinación y supervisión del patrono, por lo tanto no procede este concepto a la actora. Y así se establece.

7.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
De conformidad con lo previsto en los artículos 174, Parágrafo Primero en su parte in fine y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte demandante la cantidad de Bs. 6.000.000,oo mas 1.500.000,oo, dando un total de Bs. 7.500.000,oo.

8.- SALARIOS RETENIDOS:
Le corresponde a la reclamante 06 meses de salarios, de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004 y enero de 2005, a razón de Bs. 3.000.000,oo por cada mes, que sumados da un la cantidad de Bs. 18.000.000,oo.
9.- INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

A. Indemnización de Antigüedad en su ordinal 2º le corresponde a la parte demandante la cantidad de Bs. 9.000.000,oo
B. Indemnización Sustitutiva del Preaviso, en su literal “d” le corresponde el monto de Bs. 6.000.000,oo, cuando fuere igual o superior a 02 años y no mayor de 10 años.

Todos los anteriores conceptos demandados y especificados en cada particular, conforme a la normativa legal, alcanzan el monto de SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CAUTRO CÉNTIMOS (Bs. 61.365.555,54) más de lo que resulte de las experticias complementarias al fallo en cuestión. Y así se declara.

DECISIÓN:

En atención a los méritos ates expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana FLORALBA OBANDO URBINA contra INVERSIONES ELEABA C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ha cancelarle a la parte actora los siguientes conceptos y montos que ha continuación se especifican, con la advertencia de las cantidades de dinero que resulten de las experticias complementarias ordenadas en la parte dispositiva del fallo, también entraran en la condenatoria Prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas y las fraccionadas, bono vacacional cumplido y no disfrutado, así como el fraccionado, utilidades mas las que le corresponden como fraccionadas, indemnizaciones por antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso y salarios retenidos, dichos montos se encuentran señalados en la parte motiva de la presente decisión-
TERCERO: Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN JUDICIAL, a través de una experticia complementaria del fallo con exclusión del periodo de vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será elaborada por un experto contable designado por el Tribunal, tomando para ello el IPC emitido por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo.
CUARTO: Se condena los INTERESES DE MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento de la finalización de la relación laboral hasta la ejecución efectivo del fallo, la misma será realizada a través de una experticia complementaria, elaborada por el mismo experto designado para la indexación judicial.
QUINTO: Se ordena una experticia complementaria del fallo, para el pago que efectivamente le corresponden a la actora por el concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, siguiendo los parámetros establecidos en segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, será realizado por el mismo experto contable designado para las otras experticias
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la índole de la sentencia-

Cópiese, publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los siete primeros días del mes de marzo de dos mil seis. AÑOS: 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,


MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO

LA SECRETARIA,


EGLI MAIRE DUGARTE DURAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se expidió la copia para su archivo.

Sria