REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: LH21-L-2003-000017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto la diligencia de fecha 29 de marzo de 2.005, debidamente suscrita por el Abg. SERGIO GUERRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna escrito de reforma de la demanda, este tribunal para decidir observa:
Que en fecha, 25 de julio de 2.003, el ciudadano YOEL CANTILLO, a través de su apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo del libelo de demanda por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que dicha demanda es por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A.
Que en fecha 29 de Julio de 2003, se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. , de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo( folios 29 al 31).
Que en fecha, 29 de marzo de 2.005, el abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Reforma del libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida.
Este Tribunal, observa:
En cuanto a la reforma de la demanda la Ley adjetiva que rige la materia laboral no señala nada al respecto, razón por la cual esta juzgadora aplica por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva notificación. (Subrayado y negrita nuestra).

En ahondamiento a la norma ut supra transcrita, nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi de fecha 21 de agosto de 2.003 y en Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Carlos Escarra de fecha 20 de abril de 2.001, ha establecido que se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación., aunado al hecho que en el extinto Tribunal anteriormente identificado iban transcurrido el término para dar contestación a la demanda, sin embargo la Ley permitía la oposición de cuestiones previas, que en el caso de autos así aconteció.
En este orden de ideas y en consideración a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud de reforma de la demanda por ser extemporánea la misma. Y sí se decide.



LA JUEZA,




MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO




LA SECRETARIA,




YURAHI JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO





En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.





SRIA.