REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, uno de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2005-000390
Visto el contenido del escrito, obrante al folio 59, fechado 23 de febrero del corriente año, suscrito por la abogada LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 15.032.471, inscrita en el IPSA bajo el Nº 103.379, actuando en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Sucre del Estado Mérida, este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 28 de octubre del 2005, se recibe la demanda incoada por los ciudadanos JOSE ANTONIO GUILLEN SALAS y otros en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA por CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO LABORAL.
Que en fecha 31 de octubre del 2005, se admite la referida demanda y en consecuencia, se ordena la notificación de la parte demandada mediante oficio con acuse de recibo de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Régimen Público Municipal, siendo complementado el mismo en fecha 17 de enero del 2006, a los fines de remitirle anexo copias fotostáticas certificadas de los anexos acompañados con el libelo de la demanda.
Que al folio 53 obra agregada la certificación de la Secretaria, para la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la mediación.
Que a los folios 54 y 55 del presente expediente, obra acta de audiencia preliminar, fechada 16 de febrero del año que discurre, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de la demandada de autos a la celebración del inicio de la audiencia preliminar, fijada en el presente juicio, motivo por el cual este Tribunal le fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la referida acta, a los fines de que la parte accionada procediera a dar contestación a la demanda, con lo cual se abstuvo de acordar la presunción de admisión de los hechos, en virtud de que la demandada de autos es la Alcaldía del Municipio Sucre, la cual goza de privilegios y prerrogativas.
Por lo razonamientos expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se abstiene de acordar conforme a lo solicitado en virtud de que de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que en el presente juicio se han respetado los privilegios y prerrogativas del prenombrado Municipio al notificarse conforme lo establece la Ley Especial que rige la materia y al abstenerse de declarar la confesión ficta que opera por la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
La Juez,
Abg. Yajaira Rojas de Ramírez
La Secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez Quintero
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