REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: LH21-L-2001-000014


ACTA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA: LUZ MAR RUIZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.541.841, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DAISY VILLASANA Y JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.541.841 Y 8.001.748, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.743 Y 74.747, en su orden
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil sin fines de lucro "Liceo Nocturno Ciudad de Mérida” inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 03, Tomo 22, Protocolo Primero, Primer trimestre de fecha 08 de marzo de 1.991. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy 14 de Marzo de 2006, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente el apoderado la parte actora ABG. JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, cuyo poder riela al folio 06 del expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Sociedad Civil sin fines de lucro “Liceo Nocturno Ciudad de Mérida”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INCOADA, en consecuencia, se tienen por reconocidos los siguientes hechos:
• El inicio de la relación Laboral: en fecha 18 de noviembre del año 1998.
• Fin de la relación laboral en fecha 27 de junio del 2000.
• Duración de la relación laboral: Dos (02) años, cuatro (04) meses nueve (09) días.
• El horario de la trabajadora el cual era de lunes a viernes de 6 de la tarde a 10 de la noche.
• Igualmente que el salario percibido desde el inicio de la relación laboral hasta el día 30 de abril de 2000 fue de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.000,00) y desde el 1 de mayo de 2.000 hasta la terminación de la relación laboral la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000,00).
• Que la causal de terminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado por parte del patrono.

De tal manera que la admisión de los hechos narrados generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos con base al salario integral que se especifica a continuación:

Primero: Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 10 días a razón de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.534,80) para un total de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.348.00)
Le corresponden 60 días a razón de cuatro mil doscientos cuarenta (Bs. 4.240,00) para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 254.400,00)
Le corresponde 10 días a razón de cinco mil ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 5.088,00) para un total de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.880,00)
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de vacaciones cumplidas correspondientes al primer año de servicio a razón de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00) para un total de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 72.000,00)
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo: le corresponden 07 días de bono vacacional a razón de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00) para un total de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 33.600,00)
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo: le corresponden 8.75 días de vacaciones fraccionadas a razón de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00) para un total de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 42.000,00)
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo: le corresponden 6.25 días de utilidades o bonificación de fin de año a razón de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00) para un total de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00)
Sexto: Complementos de salarios mínimos de acuerdo a los decretos presidenciales, publicados en las respectivas Gacetas Oficiales:
Le corresponden desde el 30/04/98 hasta el 30/04/99 un complemento de Bs. 25.000,00 por mes por cuanto la trabajadora percibió un salario de 75.000,00 siendo por decreto presidencial de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) para un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300.000,00)
Desde el 1/05/99 hasta el 30/04/2000 le corresponde un complemento de salario de Bs. 45.000,00 por mes para un total de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00)
Desde el 01/05/00 hasta 27/06/2000 le corresponde un complemento de salario de Bs. 42.000,00 para un total de ochenta y dos mil bolívares (Bs. 82.000,00)
Séptimo: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por indemnización de antigüedad: 60 días a razón de bolívares cinco mil ochenta y ocho con cero céntimos (Bs. 5.088,00) cada uno, para un total de TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 305.280,00)
POR INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: le corresponden 45 días a razón de cinco mil ochenta y ocho con cero céntimos (Bs. 5.088,00) cada uno, para un total de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 228.960,00)

Las cantidades arriba señaladas ascienden al monto total de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.974.468,79) que la demandada Sociedad Civil sin fines de lucro “Liceo Nocturno Ciudad de Mérida” deberá pagar a la demandante LUZ MAR RUIZ ZAMBRANO.

Así mismo, ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

Igualmente, se ordena el pago de intereses de mora sobre los conceptos condenados, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: A) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). B) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). C) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. h) Desde el día 04 de julio de 2.004 hasta el 02 de agosto de 2.005, fecha en que se desarrollo el Curso para la Regularización de la Titularidad i) Desde el día 15 de agosto de 2005 hasta el 16 de septiembre de 2.005, debido a las vacaciones judiciales. Se condenada en costas a la demandada por resultar la presente demanda declarada con lugar. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.

Publíquese. Regístrese y déjese copia autorizada de la presente Decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ,


DRA. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE,


LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ