REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: LH21-S-2002-000009


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JACINTO DUGARTE SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. 4.486.527, civilmente hábil, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DUGARTE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.944, civilmente hábil, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

PARTE DEMANDADA: ALIVEN S.A

MOTIVO: CALIFIACIÓN DE DESPIDO

ANTECEDENTES PROCESALES

La demanda que por Calificación de despido, se iniciada en fecha cuatro de abril del año 2002, incoada por el ciudadano JACINTO DUGARTE SALINAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. 4.486.527, asistido por la abogado en ejercicio MARÍA DUGARTE DE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.944, civilmente hábil, domiciliados en esta ciudad de Mérida, presentó por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida., libelo de demanda contra la empresa ALIVEN S.A., por cobro de CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Seguidamente en fecha nueve (09) de abril del año 2002, se recibió dicha demanda, correspondiéndole el número de asunto: 25673, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, el extinto Tribunal del Transito y del Trabajo del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de los pautado en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho Tribunal, se ABSTIENE DE ADMITIRLA, hasta tanto la parte solicitante indique en forma clara precisa y por escrito lo siguiente: “a) El último sueldo devengado al momento del despido, b) Horario de Trabajo c) Quién es el Representante Legal de la Empresa demandada, d) En la persona de quién se va a practicar la citación, e) Fecha en que comenzó la relación laboral, f) Igualmente se insta al accionante de autos de que indique el domicilio Procesal de conformidad con lo establecido en al artículo 174 del Código de Procedimiento…”.

Posterior en acatamiento a la Resolución Nº 2004-0146, de fecha 07 de septiembre de 2.004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela fechada 30 del mismo mes y año, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual crea los nuevos Tribunales Laborales en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, ordeno la notificación de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que se debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Tribunal, por cuanto no consta en autos el domicilio procesal, aplicables por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vencidos los cuales comenzará a transcurrir el lapso de tres (03) hábiles de despacho de conformidad con lo establecido 14 del Código de Procedimiento Civil; en fecha tres de marzo del año 2006 se realizó por secretaría la certificación de dicha notificación y posteriormente en auto de fecha 09 de marzo del año 2006, se dictó auto reanudando la causa, advirtiéndole a la parte demandante que dentro de los dos días siguientes de reanudada la causa deberá presentar subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los mismos términos ordenados por el extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa, esta Juzgadora que vencidos los lapso procesales para que la parte actora procediera a realizar la subsanación del libelo de la demanda en la presente cusa y por cuanto no consta en autos dicha subsanación este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

Cópiese y publíquese la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.-

LA JUEZA


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

LA SECRETARIA,


ABG. EGLI MAIRÉ DUGARTE DURÁN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.

Sria