REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 15 de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: LP21-S-2005-000029

PARTE DEMANDANTE:
PEDRO ELIAS GUTIERREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.417.515, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
CARLOS ALBERTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.619.557, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.827, con domicilio en Guanare y aquí de tránsito.-

PARTE DEMANDADA: CLINISALUD C.A., en la persona del ciudadano ANTONIO GUERRERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.994.553, en su carácter de Presidente de la Compañía

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente solicitud de Calificación de Despido, presentada por el ciudadano PEDRO ELIAS GUTIERREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.417.515, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por el profesional del derecho, CARLOS ALBERTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.619.557, con domicilio en Guanare y aquí de tránsito, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 14 de septiembre del 2005, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: Primero: Señalar en forma clara y precisa que cargo desempeñaba e indicando las funciones que cumplía dentro de la empresa. Segundo: Señalar el horario en que cumplía su jornada de trabajo.
Que en fecha 8 de diciembre del 2.005, el ciudadano FREDDY MONSALVE, en su condición de alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandante, consigna la misma y manifiesta devolver la boleta de notificación sin ningún tipo de resulta, en virtud de que el ciudadano PEDRO ELIAS GUTIERREZ, en el domicilio indicado en el libelo cabeza de autos se encontraba desocupado, siendo informado por la Conserjería que el mismo se había mudado hacía tiempo del edificio (folio 18).
Que al folio veinte (20), obra agregado auto mediante el cual este Tribunal vista la consignación del alguacil ordena de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil librar nuevamente boleta de notificación en los mismos términos del auto en el cual se dictó despacho saneador, a los fines de ser publicada en la cartelera del Tribunal.

Que en fecha 23 de febrero del año que discurre, el ciudadano JAVIER MOLINA, en su condición de Alguacil de esta Coordinación, deja constancia en autos de la fijación de la boleta de notificación de la parte demandante en la cartelera externa de la sede del Circuito Judicial Laboral.

Que obra agregado al folio 23 la certificación de la secretaria fechada 1 de marzo del año presente año, y vencido íntegramente el lapso concedido por este Tribunal, sin que la parte demandante, ciudadano PEDRO ELIAS GUTIERREZ SALAS, ya identificado, haya presentado la subsanación ordenada, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

Cópiese y publíquese la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA SECRETARIA,

ABG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.


Sria