REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinte de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2004-000020
SENTENCIA INTERLOCUTRIA
Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
Mediante auto de fecha 06 de febrero del año 2006, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual corre inserto en el folio 24 de la presente causa ordenó librar cartel de notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 06 de febrero del año 2006, se dejó constancia por parte de la Unidad de Alguacilazgo de la práctica efectiva de la notificación de la parte demandada.
Es por ello, que en fecha 24 de febrero de 2006, la Secretaria certificó dichas actuaciones realizadas por el Alguacil por haberse efectuado conforme a la Ley.
En este sentido, observa esta juzgadora, que certificadas las actuaciones referidas a las notificaciones de la parte demandada, inadvertidamente dicha notificación fue ordenada de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y debió realizarse de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para así establecer la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Así las cosas, tenemos:
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, in verbis, expresa lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Como puede observarse, la norma legal contenida en la disposición supra transcrita, expresamente permite la posibilidad que los actos y providencias de mera substanciación o de mero trámite, por no producir gravamen alguno a las partes, pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que haya dictado, mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva.
A tal efecto, considera esta juzgadora, que el auto de fecha 06 de febrero del año 2002, que corre inserto al folio 24, mediante el cual este Tribunal ordena la notificación de la parte demandada se realice teniéndose como domicilio la sede del tribunal, es una providencia de mera substanciación, pues ésta, no decide ninguna diferencia entre las partes, ni de procedimiento ni de fondo, sino por el contrario su finalidad era continuar con el desenvolvimiento del proceso; y, al observarse que tal providencia pudiera quebrantar normas de orden público y el debido proceso, toda vez, que no existe evidencia que la parte demandada se encontraran a derecho, teniéndose el deber impretermitible de ordenar la notificación de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Circunstancia por la cual, esta juzgadora, con fundamento en el dispositivo trascrito ut retro, revoca por contrarium imperium, el auto dictado de fecha 06 de febrero del año en curso, inserto al folio 24, siendo imperioso para quien decide, a los fines de garantizarle a las partes el preciado Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Vista la exposición del alguacil en fecha 29 de abril del año 2005, que corre inserto en el folio 21, este Tribunal insta a la parte demandante indicar una nueva dirección de la parte demandada a fin de librar nuevamente el cartel de notificación de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo en los mismo términos aludidos en el auto de admisión de fecha 31 de enero del año 2005, en consecuencia, que una vez que conste en autos la certificación de la Secretaria referida a la notificación practicada, en el décimo (10º) día hábil siguiente se celebrara la Audiencia Preliminar.- Y así se decide.
La Jueza,
Abg. Yajaira Rojas de Ramírez
La Secretaria,
Abg. Egli Mairé Dugarte Durán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Egli Mairé Dugarte Durán
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